STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:8356
Número de Recurso1830/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 1830/2005, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en representación de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2003, seguido contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 17 de enero de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Industria de 21 de junio de 2002, que acordó autorizar la prórroga de vigencia de autorización de explotación "El Castillo" número 4/1975, hasta el 31 de diciembre de 2005, con condiciones especiales. Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA representada por el Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 343/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2005, y cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Manuel Gómez Lloreda, S.A., contra la Resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria impugnada en estos autos. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de marzo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido el presente escrito, se sirva y digne admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2005, y tras los trámites legales oportunos incluido el traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de enero de los corrientes y, en consecuencia, se dicte nueva sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones.

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CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el GOBIERNO DE CANTABRIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 13 de diciembre de 2006, en el expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenga por contestado el recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MANUEL GOMEZ LLOREDA, S.A." contra la sentencia de 3 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 343/2003, y en la que, desestimando el recurso interpuesto, se declara la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de enero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 17 de enero de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Industria de 21 de junio de 2002, por la que se autoriza la prórroga de la vigencia del registro minero referido a la explotación "El Castillo", número 4/1975, hasta el 31 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia sustenta el pronunciamiento de conformidad a derecho de la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria impugnada, en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de minas de 1973 (y el art. 28 de su Reglamento ), el ejercicio del derecho al aprovechamiento de recursos de la sección A está subordinado a la obtención de la oportuna autorización de explotación por parte de la Administración minera (actualmente, la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria, a quien fueron transferidas las competencias estatales de ejecución en esta materia), pudiendo ésta limitar en el tiempo la eficacia de la referida autorización, así como imponer las condiciones que considere oportunas en orden a la protección del medio ambiente (arts. 28.2.d y.e del Reglamento General de Minería ).

De ello se sigue que la legislación minera confiere a la Administración cierto margen de libertad o discrecionalidad para establecer las condiciones temporales y materiales o técnicas a las que debe subordinarse el ejercicio del derecho al aprovechamiento de los recursos de la citada sección A con el fin de asegurar la protección del ambiente y la racional utilización de los recursos naturales - como demanda el propio art. 45 de la Constitución- y conciliar sus exigencias con las del desarrollo económico, en este caso referido a la importancia socio-económica de la actividad extractiva de los recursos mineros -que también se hallan subordinados, como todas las demás formas de riqueza, al interés general; art. 127 de la Constitución-.

Corresponde a la Administración, por tanto, ponderar los intereses ambientales y económicos que concurren en cada concreto aprovechamiento y determinar, a la vista de las características y circunstancias físicas del yacimiento y de su entorno natural y socio-económico, los limites o las condiciones (materiales, de intensidad, de tiempo, de modo extractivo o de restauración) a que deba someterse la explotación proyectada con el fin de salvaguardar y componer los intereses mencionados.

Y atribuida legalmente a la Administración, en razón de su mayor capacitación y cualificación técnica, esa discreción de juicio para priorizar y componer dichos intereses, esta Sala no puede apreciar ni valorar por si misma la importancia socio-económica de la explotación proyectada, como pretende el recurrente, ni la idoneidad técnica u oportunidad de las condiciones impuestas, pues de hacerlo así rebasaríamos los limites propios de la función jurisdiccional, sustituyendo el juicio técnico de los órganos de la Administración minera por nuestro propio y subjetivo criterio e inmiscuyéndonos así indebidamente en el ejercicio de funciones administrativas que no nos corresponden.

Lo que sí puede y debe hacer esta Sala, en cambio, es verificar o controlar la legalidad de la actuación administrativa. Control que, referido a los actos derivados de una potestad discrecional, ha de basarse en la verificación del cumplimiento de los elementos reglados que legalmente constituyan presupuesto necesario para el ejercicio de una potestad tal, como lo son los requisitos de índole formal (competencia orgánica, procedimiento...), la concurrencia de las circunstancias o hechos determinantes de aquél, la adhesión a los mismos fines que persiga la norma atributiva de la potestad (pues de otro modo incurriría la Administración en desviación de poder) o el respeto de los principios generales del Derecho que informan todo el ordenamiento jurídico (artículo 1. 4 Código Civil ) y configuran, junto con las más concretas determinaciones de la legislación aplicada en cada caso o momento, el marco normativo de referencia al que debe ajustarse la Administración para que pueda considerarse conforme a Derecho su actuación.

Por ello, considerando estos últimos principios podríamos declarar ilegal y anular una decisión administrativa discrecional de carácter arbitrario, por carecer de fundamento objetivo o razonable (hallándose prohibida la arbitrariedad en nuestro ordenamiento -art. 9.3 Constitución-), discriminatorio (por vulnerar el principio de igualdad -art. 14 Constitución-, desproporcionada o contraria a la buena fe o cualesquiera otros principios jurídicos generalmente reconocidos, según una larga y bien conocida tradición jurisprudencial de la que resulta innecesario dar muestras.

Control de la discrecionalidad que, efectuado en los términos descritos, requiere conocer las razones o criterios en que descansa la voluntad o juicio de la Administración, viniendo por ello legalmente obligada a motivar suficientemente todos sus actos discrecionales (art. 54.1.f Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), pudiéndose conocer y contrastar a través de esa motivación la objetividad y fundamento del juicio administrativo, así como constatar o descartar la existencia de arbitrariedad, discriminación, desproporción o cualquier otro vicio de legalidad que puede afectar a la validez de la decisión administrativa.

Pues bien, considera la recurrente que la resolución impugnada no explica ni justifica debidamente por qué otorga un plazo de explotación inferior al solicitado, constatándose así que la decisión que contiene carece del necesario fundamento objetivo o técnico y resulta irrazonable o arbitraria y es, por ello, contraria a Derecho. No es ésta, sin embargo, la conclusión a la que debemos llegar tras el examen del expediente y de la citada resolución.

En efecto, la resolución impugnada expresamente advierte que la diferencia entre el plazo de prórroga autorizado (tres años) y el solicitado (nueve años) es sólo aparente o formal, pues debiendo haber finalizado el aprovechamiento en 1994, la recurrente ha continuado de facto explotando la cantera durante un periodo de tiempo que, sumado al plazo otorgado por la autorización impugnada en estos autos, suponen un total de nueve años de explotación (que era, precisamente, el tiempo para el que la recurrente solicitó la prórroga). No hay, por consiguiente, defecto de motivación alguno, pues la Administración ha explicitado suficientemente el fundamento de su decisión.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el motivo alegado por la Administración; que considere que el plazo fijado es insuficiente, técnicamente inadecuado y carente de todo fundamento objetivo; y que, por ello, repute irrazonable e ilegal, por arbitraria, la decisión de la Administración. Mas tampoco esta conclusión es aceptable, pues la razonabilidad y proporcionalidad del periodo de prórroga autorizado resulta de los propios motivos que adujo la demandada. En efecto, la Administración considera apropiado el plazo de explotación propuesto para efectuar el aprovechamiento planeado (nueve años) y así lo advierte el propio Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria en el informe sobre el proyecto adjunto a la solicitud de prórroga. Pero ha tenido también en cuenta, sin poner en cuestión la justificación técnica del plazo propuesto, la anticipada materialización y ejecución del referido aprovechamiento durante los años previos al otorgamiento de la autorización objeto de este recurso, pues, de hecho, la recurrente ha venido explotando la cantera y realizando el aprovechamiento para el que solicitó la prórroga desde mucho antes de obtenerla. Y por ello mismo, dado que al término de la prórroga finalmente otorgada la recurrente habrá podido explotar la cantera por un periodo de tiempo igual al que, según su propio proyecto técnico, consideraba necesario para efectuar el aprovechamiento solicitado, difícilmente puede considerarse irrazonable o desprovista de fundamento técnico la decisión administrativa, como tampoco puede derivarse de ella la pretendida falta de rentabilidad o viabilidad económica o productiva de la explotación que se contradice con la propia realidad de los hechos, a la vista de la explotación que se viene efectuando en la cantera desde varios años antes de solicitarse y autorizarse la prórroga. Por ello, no parece en modo alguno que el plazo de la prórroga se haya determinado siguiendo un criterio irrazonable o arbitrario, ni que por este motivo pueda considerarse ilegal la resolución impugnada.

Para concluir su ilegalidad resultan igualmente insuficientes las alegaciones referidas al pretendido desconocimiento de la importancia socio-económica del yacimiento o a la ausencia de impactos ambientales de relevancia (desmentida por la Declaración de Impacto Ambiental en su día emitida a la que, sin embargo, no se ha vinculado la Administración), pues dichas alegaciones no permiten cuestionar la conformidad a Derecho de la decisión administrativa, sino sólo su oportunidad o buen criterio en lo que atañe a la priorización y composición de los intereses ambientales y económicos en concurrencia. Pero corno se ha dicho ya, esta composición forma parte del contenido propio de las funciones que la legislación encomienda a la Administración minera y para cuyo ejercicio le reconoce discreción de juicio, por lo cual, no habiéndose acreditado la arbitrariedad o falta de razonabilidad de esa discrecional decisión administrativa, la sola divergencia de criterios entre la Administración y la recurrente o sus peritos no constituye motivo suficiente para cuestionar la legalidad o anular, ni menos aún sustituir, el juicio técnico y de oportunidad contenido en la resolución administrativa impugnada.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MIGUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., se articula en la exposición de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte, la recurrente denuncia que el Tribunal a quo rechazó indebidamente la prueba pericial-testifical propuesta por la parte, produciendo indefensión e infringiendo el artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, y el artículo 60 de la Ley matriz reguladora de esta jurisdicción, en relación con el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aduce que el Tribunal sentenciador no ha valorado adecuadamente el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y el Informe de Adaptación del Plan de restauración obrante en el expediente administrativo, en relación con la acreditación de la inadecuación del plazo de prórroga conferido por la Administración, que se considera insuficiente y perentorio para conseguir una adecuada explotación de los recursos mineros, que no resulta incompatible con la restauración de los terrenos afectados por el yacimiento.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 7 del Código Civil, que garantizan los principios de buena fe y confianza legítima, al defraudar la Administración la expectativa legítima de que se prorrogaría la vigencia de la autorización por un periodo de nueve años, hasta el año 2011, en coherencia con el contenido del Informe del Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria de 8 de octubre de 2002, violando la doctrina de actos propios.

Con carácter subsidiario a este tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se censura, por errónea, ilógica y contradictoria, la conclusión que el Tribunal sentenciador alcanza en relación con el Informe del Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria de 8 de octubre de 2002, al entender que el plazo de nueve años de prórroga solicitado debe computarse desde 1994 y no desde el momento de la presentación de la Adaptación al Plan de restauración de 2002.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe desestimarse la prosperabilidad del primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado, al apreciarse que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueda considerarse lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar inadmitir la prueba pericial-testifical propuesta en el apartado II del escrito de proposición, puesto que por providencia de 5 de julio de 2004 admite la prueba documental propuesta dándola por reproducida, en la que se incluyen, entre otros documentos acompañados con la demanda, el Informe emitido por el Ingeniero Técnico de Minas Plácido sobre adaptación del plan de restauración del año 1994, por lo que en ningún caso puede aducirse que se ha producido indefensión a la parte.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que en la regulación de la fase de prueba, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4703/2003 ), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61, acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de transcendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa vigente, conforme a la Constitución, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA ).

Y procede, asimismo, recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo

24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

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En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que la Entidad Mercantil recurrente formuló, en el escrito procesal de demanda, petición de recibimiento a prueba del recurso contenciosoadministrativo, al amparo del artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el objeto de acreditar en concreto, entre otros extremos, la existencia de relevantes intereses mineros, económicos y sociales a fin de ponderar la continuidad y restauración del yacimiento.

Por escrito de 7 de junio de 2004, se formula la proposición de los medios de prueba que interesa que se practiquen, entre los que se refiere:

I.- DOCUMENTAL, consistente en:

1.1.- El expediente administrativo.

1.2.- Se tenga por reproducidos y adquieran relevancia probatoria los documentos acompañados por esta parte al escrito de demanda.

II.- PERICIAL-TESTIFICAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 347 de la LEC 1/2000, del perito redactor del informe acompañado al escrito de demanda, así como de la Adaptación al Plan de Explotación, a fin de que se ratifiquen en el mismo y realicen las aclaraciones que se les formulen, quienes comparecerán voluntariamente:

* D. Plácido .

* D. Rogelio .

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La Sala territorial, por providencia de 5 de julio de 2004, da por reproducida la prueba documental propuesta y estima no haber lugar a la prueba pericial-testifical, sin que la parte demandante interpusiera recurso de súplica contra dicha resolución judicial.

La declaración judicial de denegar la prueba pericial-testifical, aunque se realice de forma inmotivada, se revela que no lesiona el derecho de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, puesto que dicho medio de prueba no se contempla en los medios de prueba enunciados en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que reconoce el dictamen de peritos y el interrogatorio de testigos como pruebas independientes, y cuya regulación, en relación con el dictamen de peritos, se establece de forma bifronte al admitirse tanto la aportación de dictámenes elaborados por peritos con los escritos de demanda y contestación (art. 336 Lec ) como la solicitud de designación de peritos por el Tribunal (art. 339 Lec ), pretendiendo la parte recurrente en realidad que se de valor probatorio al Informe aportado, lo que ha sido satisfecho por la providencia de 5 de julio de 2004, que da por reproducida la prueba documental propuesta, en la que se incluye el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Minas Plácido

Se desprende de lo fundamentado que la actuación de la Sala de instancia no ha provocado real y efectiva indefensión a la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurrente, puesto que no limita sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso.

Debe reiterarse que, en razón del objeto y de la estructura del proceso contencioso-administrativo, que tiene por finalidad la resolución de conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que «se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito»; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos «fueren de indudable trascendencia», de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La regla de que «la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil», que establece el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que concreta en esta fase del procedimiento la cláusula de supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere en la Disposición Final Primera de la Ley jurisdiccional, no puede obviar la relevancia en el proceso contencioso-administrativo de la prueba pericial, en que el dictamen es elaborado por perito designado judicialmente, a la que alude el artículo 60.6 de la Ley jurisdiccional contenciosoadministrativa, sobre las periciales que son elaboradas por peritos designados por las partes, cuando en el proceso sean necesarios conocimientos técnicos para valorar hechos relevantes, a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001 ]).

Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-administrativo, según afirmamos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 3892/2003 ), acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 30 de abril de 2005, viene impuesta porque «el artículo 60.6 de la Ley Jurisdiccional referente a la prueba pericial tiene aplicación directa a este género de recursos, sin que haya necesidad, pues, de aplicar subsidiariamente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede apreciarse infracción de los preceptos de esta Ley, cuando la Ley Jurisdiccional tiene su régimen propio, que deriva sin duda del carácter revisor que tiene este ámbito y en el que existe un expediente previo, sujeto a un procedimiento en el que generalmente se emiten informes a veces preceptivos y vinculantes, que no pueden ser desconocidos en la vía jurisdiccional, y respecto de los cuales es difícil la aplicación del régimen de pruebas técnicas previsto en LEC para un proceso de naturaleza distinta entre partes privadas.».

Cabe concluir con la constatación de que la Sala de instancia no ha vulnerado, al denegar la prueba pericial-testifical propuesta, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al revelarse inadecuada la proposición de la prueba articulada y no haberse producido indefensión al poder hacer valer el derecho de defensa concerniente a acreditar desde una perspectiva técnica la falta de justificación de la limitación de la prórroga acordada por la Administración al haberse admitido la prueba documental consistente en el dictamen del perito acompañado con el escrito de demanda, según la propia parte reconoce en su escrito de conclusiones, sin que se cuestione que las aclaraciones que hubiera podido formular al perito pudieran ser trascendentes para formar la convicción del juzgador.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, en que se denuncia la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por no haber considerado adecuadamente el dictamen pericial acompañado con la demanda y el informe del Coordinador Técnico de la Dirección General de Industria de 8 de octubre de 2002, debe rechazarse, acogiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 7 de marzo de 2006 (RC 3892/2003 ), puesto que a través de su formulación se pretende sustituir el criterio del juzgador por el más interesado de la parte, sin que se aprecie en esta vía casacional argumentos de la parte que permitan deducir que las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador sobre la justificación del periodo de prórroga de vigencia de la autorización de la explotación del yacimiento "El Castillo" se revelen irracionales o arbitrarias, al basarse su pronunciamiento en la ponderación razonada de los intereses económicos, ambientales y paisajísticos concurrentes en este concreto aprovechamiento .

En la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 (RC 779/2003 ), dijimos:

La libertad de apreciación de la prueba pericial por parte de los órganos jurisdiccionales tiene, en efecto, como límite controlable en casación el de no incurrir en arbitrariedad. Esta última, sin embargo, no puede confundirse con el posible error de hecho o con las apreciaciones más o menos discutibles sobre el contenido de la pericia, apreciaciones que, precisamente por su carácter íntimamente ligado al análisis del dictamen, deben quedar exentas del control del Tribunal Supremo, ya que la Ley excluye de los motivos de casación el relativo al error en la apreciación de los medios de prueba (a salvo los contados supuestos de prueba tasada)

.

Fijadas estas premisas, no resulta arbitrario, en el sentido de plenamente infundado, carente de todo respaldo, fruto de una mera decisión voluntarista, que la Sala de instancia haya considerado el dictamen pericial aportado a los autos como insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la Administración.

El Tribunal sentenciador, en el presente caso, parte del examen conjunto de las pruebas propuestas y admitidas, y, conforme a su potestad de valoración, comparte los criterios de los informes técnicos de la Administración, sin que ello quiera decir que no haya valorado los documentos aportados por la parte, sino solamente que entiende mejor fundados aquellos.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe, el principio de protección de confianza legítima y la doctrina de actos propios, no puede ser acogido.

Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ):

El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246 ], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\114 ]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

.

Y debe asimismo referirse el significado de la doctrina de los actos propios, según observamos en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que dijimos:

[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente

.

La proyección de esta doctrina al presente caso, permite compartir el criterio de la Sala de instancia al deber rechazar que concurran circunstancias que permitan entender que la recurrente se ha visto sorprendida por la actuación de la Administración, en ejercicio de la potestad discrecional en este ámbito material de otorgamiento de prórroga de la autorización, que se revela plenamente acorde con el Derecho de Minas, o que sea contradictoria, puesto que el informe del Coordinador Técnico de la Dirección General de Industria de 8 de octubre de 2002, que es posterior a la resolución impugnada de la Dirección General de Industria de 22 de junio de 2002, que autoriza la prórroga, que se limita a reconocer el carácter razonable de las medidas contempladas en el Plan de Restauración presentado en cumplimiento de las condiciones impuestas en la mencionada resolución.

Consecuentemente, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2003.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de enero de 2005

, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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