SAP Lugo 110/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:161
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00110/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

N.I.G. 27031 41 1 2016 0000401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2016

Recurrente: Rodolfo

Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

Recurrido: PARADA PIÑOL, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.L.

Procurador:, MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 110/2018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452/2017

, en los que aparece como parte apelante, Rodolfo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN, y como parte apelada, PARADA PIÑOL S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCÍA, asistido por el Abogado SR. GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMANDO

la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González de la Fuente, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra PARADA PIÑOL, S.L y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que ha sido recurrido por Rodolfo .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone el actor recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de los daños y perjuicios consecuencia de una caída en un supermercado. Se alega por el apelante errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217, 218 y 429 LEC . Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO

La STS nº 149, de 22 de febrero de 2007, señala que "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

  1. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

  2. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con...

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