STSJ Aragón 169/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:433
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00169/2018

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100131

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000128 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: JAVIER CHECA MONGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELETRANSPORTE ARAGON S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SUBIAS FUSTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 128/2018

Sentencia número 169/2018

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 128 de 2018 (Autos núm. 1/2017), interpuesto por la parte demandante D. Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandado TELETRANSPORTE ARAGÓN S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel, contra Teletransporte Aragón S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Daniel frente a la mercantil Teletransporte Aragón S.L. debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo del demandante, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Daniel ha prestado sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la mercantil demandada Teletransporte Aragón S.L. con una antigüedad de 21/12/2015, retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 2.075'60 euros y con la categoría profesional de conductor mecánico.

El demandante no consta afiliada a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

Las partes suscriben un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, "de apoyo a emprendedores", con un periodo de prueba de un año (cláusula 4º).

Se aporta el contrato de trabajo y varias nóminas (f. 21).

El demandante ha realizado su trabajo para el cliente Mercadona

Ninguno de estos datos ha sido controvertido.

SEGUNDO

El día 13/12/2016 la empresa le hace entrega de comunicación de extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba, con fecha de efectos del 16/12/2016 (f. 20).

TERCERO

Resulta de aplicación el C. Colectivo de empresas de transporte de mercancías, mudanzas y guardamuebles de Zaragoza (BOP de 22/2/2014).

En su art. 39 se establece que el periodo de prueba se plasmará por escrito en el contrato de trabajo, y que será de 6 meses para los técnicos titulados, de 3 meses para el resto del personal del grupo I y de 2 meses para los demás trabajadores.

La categoría del trabajador demandante está dentro del grupo III.

CUARTO

Se ha celebrado la pertinente conciliación previa sin lograrse avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare la improcedencia de su despido, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 15 .1, 15 .3, 49 .1 .b, y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ); art. 108 .1 de la LRJS ; de los arts. 6 .4 y 7 .2 del Código Civil ; inaplicación del art. 4 .3 de la Ley 3/2012, en base al art. 4 .4 de la Carta Social Europea (CSE), el art. 31 de la Ley 25/2014, y subsidiariamente del art. 39 .3 del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías de Zaragoza.

Argumenta el recurrente que el precepto que autoriza tan dilatado periodo de prueba es contrario a la normativa comunitaria invocada, y además, en el caso concreto, la aplicación de la norma se ha hecho de modo abusivo, pues el periodo de prueba de un año se ha utilizado durante 360 días para encubrir, en fraude de ley, un contrato temporal de un año de duración.

SEGUNDO

PERIODO DE PRUEBA

El art. 14 ET regula el período de prueba con carácter general disponiendo en su apartado primero lo siguiente: Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del art. 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

TERCERO

PERIODO DE PRUEBA EN EL CONTRATO DE APOYO A EMPRENDEDORES.

La sentencia declara probado que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, que se regula en el art. 4 de la Ley 3/2012, cuyo ap. 3 dispone que el régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el ET, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el art. 14 ET, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. La posibilidad de utilizar esta modalidad contractual aparece limitada en el ap. 6 del mismo precepto, al señalar que no podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el presente artículo, la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.

Es importante dejar sentado que esta modalidad de contratación, y su consiguiente periodo de prueba de duración excepcional, tiene legalmente impuesto un límite temporal, pero de incierta duración, en el ap. 2 de la DT 9ª de la Ley 3/2012 : "Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el art. 4 de esta Ley ".

CUARTO

JURISPRUDENCIA.

El Tribunal Supremo mantiene una consolidada jurisprudencia sobre el carácter fraudulento de las cláusulas obrantes en Convenios Colectivos que dan una amplitud excesiva e injustificada al periodo de prueba, como se indica en la Sentencia de 20-7-2011, rcud. 152/10 :

"una regulación convencional en la que se fije una duración excesivamente dilatada de dicho período, bien puede sugerir -como ha puesto de manifiesto la doctrina científica- que se esté dando amparo a un resultado que, en la práctica, puede asemejarse a la funcionalidad real de los contratos temporales, lo que podría encubrir situaciones de fraude de ley al poder utilizarse para enmascarar unos fines no queridos por el citado precepto estatutario. Dichas cláusulas son radicalmente nulas por contrarias a la ley y al orden público social... En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27-12-1989, ya calificó de fraudulenta la libertad empresarial de desistimiento a la que hace referencia el n. 2 del art 14 ET, "...en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de esta prueba." Más recientemente esta Sala en sentencia de 12-11-2007 (rcud. 4341/06 ), tuvo ya ocasión de abordar supuesto semejante: "...no parece razonable admitir que el empresario necesite de un periodo de prueba tan largo (dos años) para advertir la capacitación profesional en una actividad de estas características (la captación de clientes para anunciarse en una guía telefónica), que en principio no presenta -ni se describen- circunstancias tan particulares como para necesitar un período de prueba tan prolongado. ...el objeto de la prueba puede satisfacerse sobradamente en un lapso temporal más reducido......

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