Derechos sociales y su garantía: la ineludible aprehensión, disposición e implementación de Carta Social Europea (Constitución Social de Europa).

AutorCarmen Salcedo Beltrán
CargoProfesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas45-74

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Ver nota 1

1. La dimensión social de europa más allá de la unión europea

El mes de noviembre del año 2013 supuso un punto de inflexión para la Carta Social Europea al pronunciarse la primera sentencia del orden jurisdiccional social que reconoció efecto directo y vinculante al Tratado y a la interpretación emitida por el Comité Europeo de Derechos Sociales, organismo que verifica su respeto todos los años, tras la correspondiente presentación por los Estados de un informe, o a instancia de algunas de las organizaciones legitimadas, respecto de los quince países que tienen ratificado el Protocolo de Reclamaciones Colectivas (1995). Esto se vio acentuado, además, por abordar una de las novedades más contestadas de la reforma laboral (2012), el período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores.

De esta manera, se pudo verificar el potencial de esta norma internacional en cuanto a parámetro de exigibilidad de los derechos sociales así como de sus garantías que, con la crisis2, estaban siendo, y aún se continúa, afectados a nivel nacional, remarcando la coherente vis atractiva de las decisiones de fondo más allá del Estado demandado, si el precepto interpretado y clarificado integra el ordenamiento jurídico del país y la regulación o práctica es similar3.

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La resolución no fue puntual ni siquiera tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional avalando las normas reguladoras ni los autos del Tribunal Supremo inadmitiendo los recursos de casación en unificación de doctrina considerando "no idóneas" las decisiones de fondo4. Ha estado secundada en primera y segunda instancia judicial, las últimas, entre las primeras, de marzo y junio de 2018 y, respecto a las segundas, en enero de 2017. Merece especial atención que se han emitido no sólo en la materia aludida sino también en otras, en particular, la desvinculación de las pensiones del IPC, la caracterización de los períodos de guardia localizada así como el derecho a una renta mínima garantizada.

Lamentablemente, si bien, con ocasión de aquel acontecimiento, se ha avanzado en la difusión y conocimiento, el interés ha decaído, obviando las enormes posibilidades que la norma proporciona. A modo de ejemplo, prácticamente ha pasado inadvertida la declaración oficial que se hizo en el año 2014 como la Constitución Social de Europa5, al igual que el significativo Proceso de Turín, lanzado por el Secretario General del Consejo de Europa en la Conferencia de Alto nivel que tuvo lugar en esa ciudad el 17 y 18 de octubre de 2014, adoptado para la consolidación y fortalecimiento de los derechos sociales así como la construcción de una Europa residenciada en sus valores. El mismo se ha visto ensombrecido por el Pilar de los derechos sociales, que, si bien es muy popular, no es más, a mi modo de ver, que un conjunto de buenas prácticas teóricas dirigidas a presentar una UE comprometida, que, en ningún caso, se van a materializar, eludiendo la oportunidad de implicarse realmente. Un claro ejemplo se localiza en el documento final aprobado en el que tan sólo hay dos referencias a la CSE de 1961, ambas en el Preámbulo6.

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En las páginas siguientes se añadirán más argumentos a la afirmación que sostengo desde hace años, en cuanto a que se está en presencia del Tratado más importante y «eficaz» para la defensa de los derechos sociales. Se trata de una valoración compartida cada vez más de forma generalizada, encontrándose un ejemplo en el reciente Manifiesto Un nouveau modèle européen du travail7, emitido por 420 personalidades francesas y europeas del ámbito de la política, la investigación y sindicatos, que proponen cinco reformas para cambiar y crear, un nuevo modelo europeo, heredero del humanismo originario que debe convertirse en una fuerza en la globalización, fruto del cual se ha propuesto que, existiendo ya un texto en ese sentido, la CSE sea reconocida por todos los Estados.

Esta caracterización se origina en un fundamento irrefutable que no es otro que su implementación en el ámbito jurisdiccional interno, no sólo en España sino también en otros países, que será analizada posteriormente, en el que es de obligada referencia la trascendental sentencia que emitió en 2017 un Tribunal de primera instancia de El Pireo (nº 3220/2017), que supuso un giro en la interpretación del despido sin causa emitida hasta ese momento por ser incompatible con el art. 24 de la CSE revisada. En términos similares, se mostrará cómo este Tratado se ha erigido en el estandarte con el que impugnar las recientes reformas laborales francesa e italiana, en particular, por lo que se refiere a la nueva forma de cálculo de las indemnizaciones por despido así como para reivindicar derechos de negociación colectiva y huelga a colectivos que lo tienen vetado.

En consecuencia, numerosas son las razones que demuestran la necesidad de seguir trabajando en el "vector básico de referencia"8de cualquier política y actuación en materia de derechos sociales. No es una tarea sencilla, pues de la misma forma que se han apuntado algunos argumentos de esa afirmación, que se ampliarán en las páginas siguientes, es incluso más fácil encontrar situaciones en el otro sentido infravalorando y mostrando "poco aprecio" a la norma y/o a su órgano de control. Así lo indican expresamente, por lo que se refiere a ese último, los Países Bajos o recientemente España. El primero, en respuesta a la comunicación del CEDS en cuanto al incumplimiento de los arts. 13.4 y 31.2 de la CSE revisada en la decisión de fondo de 1 de julio de 2014 (Reclamación nº 90/2013, Conférence des Eglises européennes (CEC)), con referencia a los inmigrantes adultos en situación irregular, presentó al Comité de Ministros alegaciones calificando sus interpretaciones de injustificadas, extralimitadas de su competencia -al imponer unilateralmente obligaciones que no están previstas en

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el Tratado- y de no realizarlas de "buena fe", incluso contrarias al propio texto, pretendiendo también disuadir al resto de Estados a que ratifiquen el Protocolo de reclamaciones colectivas9.

En cuanto a nuestro país, en las contestaciones al Cuestionario relativo a las buenas prácticas sobre la aplicación de los derechos sociales a nivel nacional, realizada por el grupo de redacción sobre los derechos sociales del Consejo de Europa (CDDH-SOC)10, publicado el 12 de diciembre de 2017, indica que "cumplimos" el Tratado y que las objeciones se derivan de las interpretación que realiza el CEDS, "(...) que va más allá del texto de la Carta y la de la interpretación anexa a la misma, incrementando las obligaciones y creando inseguridad jurídica para los Estados que lo han ratificado".

Más cuestionable que lo anterior resulta la confusión y errores pues, si bien se pueden no compartir las interpretaciones disidentes, me permito objetar preferentemente este aspecto por parte de las instituciones públicas.

Así, por un lado, en el ámbito judicial, la STSJ de Aragón de 21 de marzo de 2018 (rec. 128/2018), al aludir a la cuestión prejudicial de la que se tiene que pronunciar el TJUE, indica que versa de la posible infracción, entre otras, de la CSE y que la incompetencia emitida es por tratarse de una materia que no forma parte del ámbito ratione materiae de la UE sino de los Estados sin aludir a que esa norma no forma parte del marco jurídico comunitario. No es la única, puede verificarse también en la STS de 14 de mayo de 2014 (rec. 1286/2013) que, al hacer referencia a los derechos sociales de la UE, los concreta en los reconocidos "(...) en la Carta Social Europea (Turín 1961) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE" o en la STSJ de Andalucía/Granada de 16 de diciembre de 2015 (rec. 2515/2015) que al señalar "la aplicación preferente de los convenios colectivos resulta de los compromisos internacionales adquiridos por España, esencialmente Convenios de la OIT y regulación de la Unión Europea (...)", ésta es precisada en el art. 6 de la CSE, sin adicionar ningún precepto más.

Por otro lado, semejantes situaciones se localizan en la página web del Congreso de los Diputados en la que se informa de la aprobación por unanimidad de una iniciativa no legislativa que insta al Gobierno a ratificar la CSE revisada y el Protocolo de Reclamaciones colectivas, y tanto en el titular (El Congreso insta al Gobierno a reafirmar el compromiso de España con los derechos sociales fundantes de la Unión Europea) como en el breve texto ("(...) y reafirmar el compromiso de España con los derechos sociales fundantes de la Unión Europea (...)") que la explica incurren en ese error11.

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Este decepcionante escenario no debe pasar inadvertido puesto que conlleva equívocos en aspectos tan básicos como su caracterización, naturaleza jurídica y la del organismo de control, sus pronunciamientos así como su articulación con el resto de fuentes normativas -escala nacional y/o internacional-, que se traduce finalmente en un perjuicio para los ciudadanos al no reconocerles, en ocasiones, los derechos que directamente ese Tratado les atribuye.

En suma, la efectividad de los derechos sociales se ve gravemente afectada y, por derivación, de la paz social, valores democráticos y principios que rigen el...

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