SJS nº 5 42/2020, 27 de Enero de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:966
Número de Recurso845/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00042/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 845/2019 -d

SENTENCIA : 42/2020

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 845/2019, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Elena que comparece representada por la letrada Dª Olga Blanco Rozada de otra como demandada GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. que comparece representada por Dª Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2019, la representación legal de Elena presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales más el abono de 172,92€ que le son en deber (diferencias de liquidación) más el 10 % en concepto de interés de mora o subsidiariamente a abonarle la cantidad de 851,25€ adeudados a la actora (diferencias en liquidación y falta de preaviso), también más el 10 % de interés de mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.80 y Art. 103 y ss la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a juicio, para el día veintisiete de enero de dos mil veinte, oponiéndose la demandada a los términos de la demanda y la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en el escrito de demanda.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes consistente en documental practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a def‌initivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Elena prestó servicios para la empresa GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. en virtud de contrato de trabajo indef‌inido en la modalidad de apoyo a los emprendedores suscrito en fecha 19 de noviembre de 2018 con la categoría de camarera de pisos, a jornada completa ( 40 horas semanales) con centro de trabajo en C/Rodrigo Muñiz Fernández s/n Siero iniciándose la relación laboral el día 19 de noviembre de 2018 y estableciéndose un período de prueba de 12 meses, con un horario de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, percibiendo un salario mensual de 1.375,50€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 2019 la empresa notif‌ica a la actora el siguiente comunicado:

Muy Sra. Mía:

Lamento tener que comunicarle que, con fecha 31 de octubre de 2019, damos por extinguido e contrato de trabajo que con usted suscrito.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las tareas propias del período de prueba expresamente pactado.

En consecuencia, deberá abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales.

Por la presente le comunicamos que, por medio de cheque, se le abonará el importe de la liquidación de los haberes pendientes que le corresponden y le informamos que tiene a su disposición el documento de f‌iniquito y el certif‌icado de empresa para que lo recoja cuando considere oportuno.

Se hace constar en la comunicación con letra manuscrita que Se niega a f‌irmar documentación (31/10/19). Y se hace constar No conforme

TERCERO

A la actora se le abonó por el concepto de liquidación:

Parte Proporcional de paga extra de Diciembre el importe de 848,42€

Parte Proporcional de paga extra de Septiembre el importe de 82,74€

Parte Proporcional de paga extra de Julio el importe de 339,37€

Parte Proporcional de Vacaciones por importe de 131,03€.

CUARTO

La actora formuló Papeleta de Conciliación en fecha 14 de noviembre de 2019 y se celebró el acto de conciliación en fecha 27 de noviembre de 2019 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 2 de diciembre de 2019.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Elena solicita frente a GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. la declaración de improcedencia con los efectos legales correspondientes más la reclamación de cantidad por diferencias en el f‌iniquito en la parte proporcional de pagas extras y en el importe del preaviso todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos. Por su parte la representación de la demandada se opone argumentando la válida extinción de la relación laboral, y oponiéndose a la reclamación de cantidad al considerar que la liquidación y f‌iniquito de la actora se ha abonado de forma correcta todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO

En cuanto a la validez del periodo de prueba en los contratos de trabajo indef‌inidos de apoyo para los emprendedores procede traer a colación la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 21 de marzo de 2018 que indica El Tribunal Supremo mantiene una consolidada jurisprudencia sobre el carácter fraudulento de las cláusulas obrantes en Convenios Colectivos que dan una amplitud excesiva e injustif‌icada al periodo de prueba, como se indica en la Sentencia de 20-7-2011, rcud. 152/10 (RJ 2011, 6680) :"una regulación convencional en la que se f‌ije una duración excesivamente dilatada de dicho período, bien puede sugerir -como ha puesto de manif‌iesto la doctrina científ‌ica- que se esté dando amparo a un resultado que, en la práctica, puede asemejarse a la funcionalidad real de los contratos temporales, lo que podría encubrir situaciones de fraude de ley al poder utilizarse para enmascarar unos f‌ines no queridos por el citado precepto estatutario. Dichas cláusulas son radicalmente nulas por contrarias a la ley y al orden público social... En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27-12-1989 (RJ 1989, 9088), ya calif‌icó de fraudulenta la libertad empresarial de desistimiento a la que

hace referencia el n. 2 del art 14 ET (RCL 2015, 1654), "...en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de esta prueba." Más recientemente esta Sala en sentencia de 12-11-2007 (rcud. 4341/06 (RJ 2008, 701) ), tuvo ya ocasión de abordar supuesto semejante: "...no parece razonable admitir que el empresario necesite de un periodo de prueba tan largo (dos años) para advertir la capacitación profesional en una actividad de estas características (la captación de clientes para anunciarse en una guía telefónica), que en principio no presenta -ni se describen- circunstancias tan particulares como para necesitar un período de prueba tan prolongado. ...el objeto de la prueba puede satisfacerse sobradamente en un lapso temporal más reducido... La desvirtuación de la razón de ser en el presente caso de la institución del período de prueba, conlleva a que declaremos nula por abusiva la cláusula contractual de un año de duración del período de prueba, y siendo ello así, es claro que el cese -transcurridos ya 360 días de prestación de serviciosamparado en la no superación de tal período de prueba, constituye un despido improcedente..."Pero, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre el dilatado periodo de prueba establecido en el art. 4 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), inadmitiendo, por falta de contradicción, sucesivos recursos de casación: Autos de 4-11-2015 (JUR 2015, 306626) (r. 926/15), 7-2-2017 (JUR 2017, 46449) (r. 1983/16), y 4-7-2017 (JUR 2017, 194099) (r. 1817/16).QUINTODECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL T. Constitucional en las sentencias 119/2014, de 16 de julio (RTC 2014, 119 ) ; 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8 ), y 140/2015, de 22 de junio (RTC 2015, 140), ha rechazado la inconstitucionalidad de la medida, con argumentos -de todas ellas- que en síntesis reproducimos:"...la f‌ijación de un período de prueba de un año se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET (RCL 1995, 997) ), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verif‌icar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta f‌inalidad adicional justif‌ica que el legislador haya f‌ijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualif‌icación......no se aprecia, en el supuesto examinado que la Ley

recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la...

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