STSJ Comunidad de Madrid 326/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:2809
Número de Recurso1528/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0000031

Procedimiento Recurso de Suplicación 1528/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 15/2017

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 326/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1528/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL LUIS PALMEIRO GIL en nombre y representación de D./Dña. Santiago, contra la sentencia de fecha 26.9.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 15/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago frente a AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Santiago, presta sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, con antigüedad de 02-02-04 ostentando la categoría profesional de Peón de Cometidos Múltiples y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.554'85 euros, incluido entre otros el concepto "toxicidad".

SEGUNDO

Por Decreto de Alcaldía de 01-07-16 se acordó incoar al actor expediente disciplinario, lo que fue notificado también al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales CSIF, UGT y CCOO, evacuando el actor sus descargos en el plazo concedido, realizando también alegaciones el referido Comité, siéndole finalmente notificada carta de sanción de fecha 20-10-16, recibida el 18-11-16, por falta muy grave de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos ocurridos los días 17, 19 y 24 de mayo de 2016, consistentes en haberse negado a realizar las tareas encomendadas. El contenido de esta comunicación, obrante en autos, se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO

El demandante permaneció en Incapacidad Temporal en el periodo 01-06-16 a 20-01-17; y por resolución de 03-03-17 se fijó el periodo 16-03-17 a 04-04-17 para el cumplimiento de la sanción, con suspensión de empleo y sueldo excepto sueldo base y trienios.

CUARTO

Con fecha 05-05-09 fue registrado escrito ante la Comunidad de Madrid con destino al Ayuntamiento demandado, poniendo en conocimiento del mismo la constitución de la Sección Sindical de la Coalición sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional, y el nombramiento del actor como Delegado de la Sección Sindical.

QUINTO

Los días 17 y 19 de mayo 2016 el Encargado de Servicios Generales del Ayuntamiento demandado ordenó al actor la tarea de pintar bordillos amarillos en la Avda. De España, orden que el demandante no cumplimentó. La Concejalía de Servicios Generales y Personal notificó advertencia al actor el día 20 de mayo 2016 (folio 52 del Expediente) sobre dicha desobediencia.

SEXTO

El demandante formuló reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Santiago, contra AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, y confirmo la sanción por falta muy grave de suspensión de veinte días de empleo y sueldo, salvo salario base y trienios, que le fue impuesta por resolución de 20-10-16, absolviendo en consecuencia al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Santiago, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.3.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017, Autos nº 15/2017, que desestimo la demanda formulada por D. Santiago frente al Ayuntamiento de Humanes de Madrid, sobre impugnación de sanción por falta muy grave . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante y ello con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Humanes.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia es incongruencia omisiva alegando como infringido el art. 215.2 de la LEC pues en la sentencia no se ha efectuado pronunciamiento alguno sobre la alegación de caducidad del expediente sancionador, pues habrían transcurrido más de tres meses desde la incoación del expediente sancionador 1-7-2016, hasta la fecha de resolución del mismo 20-10-2017, notificado el 18-11-2016, conforme a los arts. 44.2, 42.2 y 3 de la Ley 30/1992, en vigor al momento de tramitación de resolución del expediente sancionador.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal. El Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del artº. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, se cita precepto procesal, no resulta infringido y no se produce indefensión, no existiendo incongruencia omisiva, pudiéndose comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, SSTC 109/1992 y 159/1989 . El art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993 .

Y es que la nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos...

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