AAP León 27/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:404A
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00027/2018

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2017 0000567

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000061 /2017

Recurrente: Gema

Procurador: ANGELA VELASCO GIL

Abogado:

Recurrido: BANCO CETELEM SA

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: CRISTINA CABO CABELLO

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 64/18.

A U T O Nº 27/18

Iltmos. Sres.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.

DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

DON RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 20 de marzo del año 2018.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 64/18, correspondiente al Procedimiento Monitorio nº. 61/17, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante DOÑA Gema, representada por la Procuradora Sra. Velasco Gil, y parte

apelada la entidad BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, dictó Resolución en el procedimiento de Juicio Monitorio nº. 61/17, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DISPONGO: no estimar la existencia de cláusulas abusivas".

SEGUNDO

Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de febrero de 2018 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

  1. - La entidad BANCO CETELEM S.A. presentó demanda de juicio monitorio y el juzgado de Primera Instancia procede al examen de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo al consumo que fundamenta la reclamación, previa audiencia de las partes litigantes.

  2. - La resolución recurrida, sin perjuicio de la posibilidad de un enjuiciamiento sobre el fondo, considera no abusivas las cláusulas que establecen el interés nominal anual aplicable y los gastos de reclamación. Sobre la vinculación del préstamo al tratamiento bucal remite igualmente al trámite de oposición a la demanda de juicio monitorio.

  3. - La parte recurrente insiste en que es abusivo el interés remuneratorio por usurario y solicita la declaración de nulidad de las cláusulas de penalización por mora y comisiones por reclamación extrajudicial. Alega nuevamente la falta de prestación del tratamiento bucal vinculado al préstamo.

    SEGUN DO.- Intereses remuneratorios: posibilidad de someter a control la validez de un elemento esencial del contrato.

  4. - A diferencia de los intereses de demora, que constituyen una sanción o pena orientada a indemnizar el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación ( STS 26 octubre 2011 ), los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación pactada a cargo del prestatario. Integran el "precio" del contrato de préstamo. Esta diferente naturaleza de unos y otros intereses determina también un régimen jurídico diverso a la hora de evaluarlos cuando los mismos se integran en un contrato celebrado con consumidores y usuarios.

  5. - El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas celebradas con consumidores, dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Del precepto transcrito parece deducirse que, en principio, no cabe el control de contenido sobre los elementos esenciales del contrato, sin perjuicio de que esas cláusulas puedan ser sometidas al control de transparencia. En este sentido la STS 9 de mayo de 2013 ha precisado que se ha de distinguir si la cláusula se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. En el primer supuesto el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha limitarse a su transparencia, procediendo a determinar en cada caso si el adherente ha tenido oportunidad de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

  6. - En el mismo sentido, la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 distingue entre interés remuneratorio e interés de demora, señalando que "Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de

    crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

  7. - En este sentido, el TJUE ha declarado que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control (sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ).

  8. - De acuerdo con la jurisprudencia más reciente del...

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