SAP La Rioja 94/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:160
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017

Recurrente: BANKINTER, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido: Bernardo, Ascension

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

S E N T E N C I A Nº 94 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 19 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 355/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 489/17 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Bernardo Y Ascension frente a BANKINTER S.A. declaro:

  1. la nulidad de la cláusula CUARTA Y QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de marzo de 2013 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.283,79 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 15 de febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Bernardo y doña Ascension frente a Bankinter SA, declara la nulidad de la cláusula cuarta y quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 25 de marzo de 2013, y condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.283,79 euros, correspondientes a los gastos de notaría, honorarios del Registro de la Propiedad y gastos de gestión abonados por los demandantes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria apelante, alegando como motivos del recurso de apelación, en síntesis, que este caso no encuentra parangón con el resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de diciembre de 2015, en ejercicio de una acción colectiva y análisis de las cláusulas en abstracto, mientras que en el que nos ocupa debe llevarse a cabo un análisis, obviado por el juzgador, de las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, correspondiendo a la parte demandante que la alega, la prueba de abusividad de las cláusulas controvertidas. La cláusula de gastos cumple con lo dispuesto en los arts 80 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, su redacción es clara, concreta y sencilla, de su mera lectura el consumidor conoce qué gastos asume, además de haber sido informado de los mismos por el notario, y aceptados por el consumidor, quien pudo hacerse una idea cabal de los costes económicos que le iban a suponer los gastos que asumía, aceptándolos conforme al principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 del Código Civil sin que haya formulado objeción alguna durante largo tiempo transcurrido desde la formalización del préstamo, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos. El pacto de gastos no viola ninguna norma imperativa, no hay ninguna norma que imponga a la entidad bancaria la asunción de los mismos, dicho pacto de gastos es de uso generalizado en la práctica bancaria hipotecaria, uso que se ha convertido en costumbre, se ajusta además a la normativa vigente al momento de la formalización del préstamo, y no es contrario a la buena fe que quien asume la obligación de constituir la hipoteca asuma igualmente los gastos inherentes a aquella obligación. Es la parte actora quien solicitó financiación y optó por un préstamo hipotecario, que le permitió la adquisición, rehabilitación de la vivienda. Examinada la cláusula en el conjunto del contrato no se aprecia desequilibrio alguno, pues el banco para poder dar financiación incurre en grandes costes de modo que el contrato equilibra los costes. No se da ninguno de los supuestos de nulidad del art. 89 de la Ley General de Consumidores y Usuarios es el prestatario quien solicita y tiene interés en la concesión del préstamo y ha de asumir sus costes. En cuanto a los gastos notariales y registrales, ha de estarse al Arancel de los notarios aprobado por Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, y en este caso la intervención del notario interesa tanto a quien recibe el préstamo como al banco a cuyo favor se constituye la garantía hipotecaria, por lo que en su caso los gastos notariales debieran repercutirse entre ambas partes además en este caso al préstamo precede una compraventa por lo que como es habitual el

prestatario habrá iniciado el mecanismo para que se documente el préstamo hipotecario. Por otro lado, el obligado al pago vendrá determinado por las normas fiscales, el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el deudor hipotecario de modo que al mismo corresponde el pago de los gastos notariales y registrales o subsidiariamente de modo equitativo con el banco. El art. 68 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo por el que se aprueba el reglamento del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados establece como sujeto pasivo al adquirente, y cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario en este caso el impuesto fue abonado por el obligado tributario, el prestatario. En cuanto a los gastos de gestión de comprobación registral del inmueble hipotecado y ante la oficina liquidadora del impuesto, es razonable que el consumidor asuma estos gastos, pues es el interesado en el préstamo hipotecario y ofrece en garantía el bien, por lo que ha de asumir los costes de información sobre dicho bien y por otro lado, si como razona la sentencia, el prestatario debe abonar el impuesto, es incongruente que se le exima del pago de los gastos de gestión que la liquidación de aquel supuso para el prestatario. Y no hay duda de que la gestoría no fue impuesta por la entidad prestamista pues al préstamo precedió una compraventa, de la que no fue parte la entidad bancaria, concertando ambos los servicios de gestoría al amparo de la libertad de pactos del art. 1255 del Código Civil . En cuanto a los gastos de regularización de posiciones deudoras por cuotas vencidas y n pagadas, comisión de 12,02 euros, solo se aplica en caso de servicios que hubiera de prestar la entidad financiera la cliente caso de retraso en el pago de las cuotas del préstamo, que no consta haya sido impuesta, siendo su redacción clara y sencilla, y no constando que la entidad haya repercutido cantidad alguna por tal concepto. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la sentencia apelada, con desestimación íntegra de la demanda y condena en costas en ambas instancias a la demandante apelada.

TERCERO

Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta: en fecha 25 de marzo de 2013, don Bernardo y doña Ascension como prestatarios, y Bankinter SA como prestamista, suscribieron contrato de préstamo con garantía hipotecaria inmediato a la escritura de compraventa otorgada en la misma fecha, respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Logroño, siendo el capital del préstamo de 80000 euros, con vencimiento el 25 de marzo de 2038, y el bien hipotecado en garantía de la devolución del préstamo la vivienda señalada.

En dicha escritura se contiene la cláusula 4ª) Comisiones y compensaciones

...

En caso de cuotas vencidas y no pagadas se establece una comisión de 12,02 euros para compensar los gastos de regularización de la posición y se devengará en cada situación que se produzca"

5ª) Gastos a cargo del prestatario:

"Todos los derivados del otorgamiento de esta escritura y los que se produzcan, en su caso, por cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales ocasionados a Bankinter.

Es decir, correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos:

  1. Tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca.

  2. Aranceles notariales y registrales y cualquier otro gasto relativo a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, incluidos los de la primera copia de la presente escritura para Bankinter.

  3. Impuestos.

  4. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora de impuestos.

  5. Gastos de conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado.

  6. Los derivados del seguro de amortización del préstamo...

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