STSJ Cataluña 1795/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:1612
Número de Recurso241/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1795/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0007638

EMA

Recurso de Suplicación: 241/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1795/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Elecnor, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de junio de 2017, dictada en el procedimiento nº 179/2017 y siendo recurrido Benjamín y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Benjamín frente a la empresa ELECNOR, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de DON Benjamín ocurrido el 01/02/2017, condenando a la empresa ELECNOR, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que

regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o le abone una indemnización de 2.415,11 euros .

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tenga atribuidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Benjamín, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ELECNOR, S.A. desde el 04/08/2015, con la categoría profesional de Oficial 3ª, y un salario diario bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 48,79 euros (no controvertido; hojas de salario, folios 88 a 105).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó al trabajador por carta de 01/02/2017, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. En la carta, la empresa imputaba al trabajador la infracción prevista en la letra e) del art. 54.2 del ET y art. 18 del Código de Conducta del anexo 11 del Convenio del Metal, convenio de aplicación, consistente en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Concretamente imputa al trabajador un rendimiento inferior a la media en un 56% y un rendimiento inferior a los trabajadores más productivos en un 71%, aportando los datos en que se basa la empresa y que se dan por reproducidos (Folios 8 a 11).

TERCERO

La empresa ELECNOR, S.A. comunicó al trabajador cartas, cuyo contenido se da por reproducido, en las que le imputaba un rendimiento inferior al rendimiento medio del grupo. Concretamente, 0,53% puntos en carta del 27 de julio de 2016, 0,35% en carta del 7 de septiembre de 2016, 0,78% en carta del 10 de octubre de 2016, 0,79 puntos en carta de 7 de noviembre de 2016 y 0,85 puntos en carta de 5 de diciembre de 2016 (folios 167 a 171).

CUARTO

La parte demandante presta servicios como técnico en la provincia de Gerona en el marco del contrato de servicios bucle cliente que la empresa demandada tiene con su cliente, Telefónica, desde el año 2015. La empresa cuenta con unos 20 ó 30 técnicos como el demandante en la provincia de Gerona. En función de la zona que tenga asignada, el despachador correspondiente asigna al técnico un listado de tareas que se elabora de un día para otro y al que este último tiene acceso. El reparto de tareas a los técnicos, entre los que se encuentra incluido el trabajador demandante, es hecho por los despachadores, buscando un reparto equitativo, bajo la supervisión de D. Enrique . En caso de que surja alguna incidencia que impida atender una tarea el técnico lo debe comunicar al despachador correspondiente para una reasignación de tareas que puede durar unos minutos. La jornada del técnico empieza con la primera tarea y si se retrasa, puede terminar a las 18.30 la última tarea, siendo el horario variable. La jornada es de lunes a viernes y el trabajo que se deba atender en fines de semana se computa aparte. Hay reuniones entre despachadores y técnicos cada 15 días aproximadamente para coordinar criterios y entregar las hojas de producción individual. Si hay alguna queja por parte de un técnico, puede dirigirla al despachador correspondiente. Cada técnico conoce y tiene acceso a fin de conocer las tareas asignadas propias, pero la empresa no facilita el acceso a los datos de otros técnicos o compañeros (documental obrante en folios 514 a 629 y testificales de D.ª Amanda, D.ª Brigida, D. Enrique y D. Geronimo )

QUINTO

El 23 de octubre de 2015 tuvo lugar reunión del comité de empresa en la cual la empresa reconoció que el contrato de trabajo no indica una producción determinada y que Telefónica establece una baremación, donde un punto baremo equivale a 1 hora aunque no existe un estudio de métodos y tiempo. Asimismo, en dicha reunión, la empresa aclaró en relación a las cartas que se estaban remitiendo al personal acerca de su producción individual, que las mismas eran meramente informativas y sin intención de amonestar al personal, siendo el cálculo de la productividad solo del tiempo efectivo trabajado dentro de una jornada de 8 horas, descontando vacaciones, bajas médicas y otras variables y que los trabajadores pueden acceder a sus datos sobre producción por vía telemática. El 05 de abril de 2017 tuvo lugar otra reunión del comité de empresa en la cual el asesor de CCOO puso de manifiesto que no había estudio de productividad mínima exigida por parte de la empresa y solicitaba explicación del cálculo de la productividad, las variables tenidas en cuenta y los datos de cada trabajador por escrito (folios 81 a 84).

SEXTO

El demandante, DON Benjamín, está afiliado al sindicato CCOO y no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO

El acto de conciliación administrativa previo celebrado el 20/02/2017 concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 18)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre despido, declaró la improcedencia del acordado el 1 de febrero de 2017, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde su notificación, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, o le abone una indemnización de dos mil cuatrocientos quince euros con once céntimos (2.415,11 euros), sin efectuar expreso pronunciamiento contra el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legalmente atribuidas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de aquella norma, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aludiendo a la insuficiencia del relato de hechos probados.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que lo pretendido en el recurso es la fijación como hechos de los que favorecen a la recurrente, no habiéndose incurrido en la infracción denunciada.

Basándose ésta en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ). A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio,...

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