STSJ Andalucía 884/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:1689
Número de Recurso1266/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución884/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1266/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 14 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 884/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Lorenzo López Aparicio, en nombre y representación de don Norberto, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva en sus autos nº 1222/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., se celebró el juicio y el 2 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Don Norberto, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa Ence Energía y Celulosa, S.A., con CIF A28212264, desde el 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de Oficial 1ª 1ª, Nivel H, en las instalaciones de Huelva y percibiendo un salario diario de 117,49 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Obra en autos el contrato temporal por obra o servicio determinado, convertido en indefinido el 1 de julio de 2004 y los recibos salariales del trabajador correspondiente al periodo noviembre de 2013 a octubre de 2014.

SEGUNDO. La norma colectiva que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Complejo Industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 ( BOP 31/05/2007), con

vigencia entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, y en el que se establecía en su artículo

4.3 que " El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años naturales, al finalizar el periodo de vigencia indicado en el punto 2 de este artículo, si no mediare denuncia expresa de una u otra parte que, en su caso, deberá ejercitarla con una duración mínima de tres meses".

El artículo 5, titulado "Compensación y Absorción" establece que "Las estipulaciones de este Convenio Colectivo revo¬can y sustituyen a cualquiera otra u otras que se hubieran establecido en el pasado estuvieran o no vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

Lo anteriormente mencionado no es de aplicación para aquellos derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal, que permanecerán inalterables en las condiciones pactadas individual o colectivamente (...)".

Dicho convenio obra en autos y se da por reproducido, así como su Anexo XIV titulado "Cuantía individualizada de complemento ad-personam".

TERCERO. En el Convenio Colectivo de las instalaciones de Ence en Huelva publicado en el BOP de 19 de mayo de 1995, con vigencia desde el 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1996, se acordó respecto del "Complemento Personal de Antigüedad" lo siguiente:

"5.4.1 Se establece un complemento personal de antigüedad a percibir en 14 pagas (doce mensualidades más las Pagas de Verano y Navidad). El importe anual de este complemento por escalones figuran en el Anexo X-5.4.2 El número máximo de trienios y quinquenios que podrá acumular cada persona será de dos trienios y cuatro quinquenios.

5.4.3 El personal que ascienda de nivel a partir de 01.01.94, seguirá percibiendo dentro del complemento personal de antigüedad la cantidad que por sobrante del antiguo Fondo le corresponda en dicha fecha en el nivel de origen, a la que se aplicarán los incrementos generales pactados. El importe de los trienios y quinquenios serán los correspondientes al nuevo escalón de calificación.

5.4.4 Este nuevo complemento se aplicará desde el 01.01.94.

5.4.5 El personal que ingrese en la fábrica a partir de 1 de enero de 1995 no percibirá el complemento personal de antigüedad ni devengará trienios ni quinquenios".

Dicho convenio obra en autos y se da igualmente por reproducido al igual que los de vigencia de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2005, que recogieron el art. 5.4 en los mismos términos literales.

CUARTO. El 4 de diciembre de 2013 los representantes de los trabajadores de Huelva y la Dirección de la Empresa firmaron la denominada " Acta de Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa relativa a las Modificaciones Aplicables al Convenio Colectivo del centro de Operaciones de Huelva 2006-2012, a partir del 01/01/2013 y hasta el 31/12/2013", en la que se acordaba mantener el articulado del Convenio Colectivo 2006-2012 durante el año 2013, modificándose varios artículos del mismo, estableciéndose que la ultractividad del convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva se mantendría hasta el 30 de octubre de 2014, de conformidad con lo recogido en el Acta suscrita el 4 de septiembre de 2013.

QUINTO. El 19 de septiembre de 2014 se inició periodo de consultas y se constituyó la Comisión Negociadora para el procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de contratos de trabajo en Ence Energía y celulosa, S.A. que finalizó con Acuerdo de 19 de octubre de 2014.En dicho Acuerdo se establecía en su cláusula 4 que " A efectos indemnizatorios la empresa se compromete a analizar las fechas de ingreso en la empresa de cada trabajador y reconocerá aquellas en las que acredite una prestación de servicios procediendo sumarse todos los periodos que haya estado trabajando para la empresa como cómputo de antigüedad".

SEXTO. Mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014 la demandada ofrece al trabajador dentro del Plan de Recolección Interna la posibilidad de optar por cualquiera de los puestos de trabajo ofertados y de que en el caso de que no se realice solicitud alguna o en caso de no ser seleccionado, su contrato de trabajo se extinguiría conforme al Acuerdo de 19 de octubre de 2014.

SÉPTIMO. El 7 de noviembre de 2014 la empresa entrega al actor carta de despido por causas objetivas, abonándosele en concepto de indemnización la cantidad de 60.441,65 euros y como liquidación de haberes a 7 de noviembre de 2014 la cantidad de 4.417,40 € .

OCTAVO. En la misma fecha le fue entregado un documento de finiquito (documento 5B) del ramo de prueba de la empresa) en el que se expresó recibir las cantidades antes expresadas "Todo ello según recibo de

haberes adjunto que firmado el recibí forma parte del presente documento. Con el percibo de las cantidades mencionadas, D/Dª Norberto declara que su relación laboral con Ence Energía y Celulosa, S.A. ( la "Empresa") queda totalmente saldada y finiquitada, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a esta Empresa, por ningún concepto de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo incluyendo a mero título enunciativo, retribuciones variables, beneficios sociales, mejoras voluntarias o compensación de cualquier naturaleza (...)".El actor firmó con la expresión "no conforme" "pendiente de cobrar horas amarillas".

NOVENO. El 4 de diciembre de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por despido, dándose por celebrado con el resultado de "sin avenencia", el siguiente día 17.

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que reclama un incremento de la indemnización correspondiente, por haber sido despedido el 7 de noviembre de

2.014 en el marco de un despido colectivo acordado por la empresa "Ence Energía y Celulosa S.A." Pretende el recurrente incluir en la cuantificación del salario a efectos indemnizatorios un complemento personal -que nunca anteriormente había percibido- por el concepto de antigüedad en la empresa, al haber ingresado en la misma el 17 de junio de 2002.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aunque erróneamente se cita el ya derogado art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución de la Nación Española (CE) con el argumento de que la percepción de dicho complemento únicamente por los trabajadores de la empresa ingresados con anterioridad al 1 de enero de 1995, contraviene el artículo 14 CE, por ser contraria al principio de igualdad la existencia de una doble escala salarial justificada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa. Se citan igualmente sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contienen la doctrina constitucional y jurisprudencial al respecto.

Se argumenta brevemente que la sentencia de instancia infringe aquél precepto y doctrina al perpetuar las diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida y con estimación de la demanda se condene a la empresa a pagarle la cantidad objeto de la demanda, en la que se calculaba su salario regulador del despido en 139,57 euros diarios, del que resultaba una indemnización debida de 73.284,06 euros en vez de los 60.441,65 euros abonados, reclamando la diferencia ascendente a 12.842,41 euros.

Impugna el motivo la demandada condenada, argumentando que al no haberse alterado la relación de hechos probados no cabe transformar su fundamentación jurídica. Introduce también un...

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