SAP Murcia 103/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2018:591
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2018

- AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0127277

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 103/18

En la Ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por unos presuntos delitos de abusos sexuales y corrupción de menores, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusado D. Jose Enrique, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Lozano García, y asistido por el Letrado D. José Antonio Belda Cano.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 25-1-18 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D. Jose Enrique, como autor de dos delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 183.1 del Código Penal, a sendas penas de cuatro años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse y aproximarse a Custodia y a Natalia, a sus domicilios, y al de sus familiares directos por tiempo de cinco años y a que indemnice a cada una de ellas en la suma de 10.000 euros por daños morales, y como autor de cuatro delitos de corrupción de menores, previstos y penados en el artículo 189.4 del Código Penal, a cuatro penas de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse y aproximarse a Angelica, Eulalio, Custodia y a Natalia, a sus domicilios, y al de sus familiares directos por tiempo de cinco años y a que indemnice a cada uno de ellos en la suma de 6.000 euros por daños morales.

Por la Defensa del acusado, se interesó la libre absolución del mismo y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas como muy cualificadas.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el elevado número de asuntos tramitados en esta Sección.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, en fecha no determinada exactamente, pero comprendida entre los meses de septiembre a octubre del año 2011, D. Jose Enrique tras convencer a las menores Custodia y Natalia para que lo acompañaran hacia el interior del portal de un edificio sito en PASEO000, nº NUM001, de Murcia, tras exhibirles sus partes íntimas, procedió a hacerle tocamientos a la menor Natalia por encima de la ropa, de cintura para abajo, alcanzando a sus partes íntimas, marchándose del lugar al ser sorprendido en dicho lugar por Dª. Modesta, quien residía en dicho inmueble.

Asimismo, en fecha no determinada exactamente, pero del mismo modo comprendida entre los meses de septiembre a octubre del año 2011, cuando D. Jose Enrique se encontraba en presencia de los menores Angelica y Eulalio en una zona interior que da acceso a los inmuebles en que residían, sita en PASEO000, nº NUM001, de Murcia, se bajó el pantalón mostrando sus genitales.

La presente causa ha sufrido un retraso injustificado en su tramitación, al iniciarse la misma en fecha 9-11-11, y pese a que se formuló escrito de acusación en fecha 30-1-13, no se remitió a este órgano judicial para enjuiciamiento hasta el día 3-10-17, habiéndose acordado con fecha 10-11-11 una medida cautelar de prohibición a D. Jose Enrique, de acercamiento a menos de 100 metros del centro de jubilados sito en PASEO000, nº NUM001, de Murcia, y de obligación de comparecencia "apud acta" los días 1 y 15 de cada mes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al

proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que "...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989\201 ), 173/1990 (RTC 1990\173 ), y 229/1991 ( RTC 1991\229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988 \410 ), 18 de marzo (RJ 1988\4042 ) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\2860), 16 (RJ 1991\118) y 17 de enero (RJ 1991\141), 29 de mayo (RJ 1991\3886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6177), 10 de febrero (RJ 1992\1084), 17 de marzo (RJ 1992\2148), 2, 10 (RJ 1992\2951) y 13 de abril (RJ 1992\3039), 13 de mayo (RJ 1992\4019), 5 (RJ 1992\4857) y 30 de junio (RJ 1992\5695), 8 de julio (RJ 1992\6554), 9 (RJ 1992\7098), 18 (RJ 1992\7181) y 29 de septiembre (RJ 1992\7397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 1993\4321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 1994\3292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 1994\6254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 1994\7620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 1994\10066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995\863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 1995\4562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 1995\3909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 1994\2878 ) y 27 de abril de 1994 (RJ 1994\3302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\4487 ) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\2132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio.". En definitiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...).".

El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91 ; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98 ): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva...

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