STS 417/1996, 24 de Mayo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3402/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución417/1996
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grada de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencio, Dª. Isabel, D. Tomás, Dª. María AntonietaY Dª. Estela, representados por el Procurador D. Franciscos Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, autos en los que también ha sido parte Dª. María LuisaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Francisca Bieco Marín, en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Isabel, D. Tomás, Dª. María Antonietay Dª. Estela, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 4 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida los cónyuges D. Victor Manuely Dª. María Luisa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes eran padres de los menores Inocencio, Jose Enriquey Cristina, los tres fallecieron de forma violenta en mayo de 1985, a consecuencia de los disparos efectuados por el también menor Vicente, que portaba pistola propiedad de su padre hoy demandado, entendiéndose que éste no prestó la diligencia debida y no tuvo la precaución necesaria para evitar tales hechos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que declarándose la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por la muerte de los hijos de mis mandantes, se les condene a que paguen diez millones de pesetas a los cónyuges D. Inocencioy Dª. Isabel, otros diez millones de pesetas a los cónyuges D. Tomásy a Dª. María Antonieta, y otros diez millones de pesetas Dª. Estela, haciendo expresa imposición de costas a cargo de los cónyuges hoy demandados".

  1. - Por Providencia se declara en rebeldía a D. Victor Manuely Dª. María Luisa, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda. Posteriormente por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de Dª. María Luisay D. Victor Manuelse presentó escrito por el que se solicitaba tenerle por parte en el presente juicio declarativo de menor cuantía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 4 de Alicante dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por el procurador Sra. Bieco Marín en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Isabel, D. Tomás, Dª. María Antonietay Dª. Estelay no habiendo quedado acreditado que el codemandado actuara con la falta de diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño no procede estimar la demanda instada y en consecuencia absolver a los demandados de las peticiones de condena solicitadas, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la presente primera instancia asumiendo cada uno las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Inocencio, Dª. Isabel, D. Tomás, Dª. María Antonietay Dª. Estela, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín, en representación de D. Inocencioy Dª. Isabel, D. Tomásy Dª. María Antonietay Dª. Estela, frente a la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, autos 369/1988, el 29 de julio de 1991 (sic), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Isabel, D. Tomás, Dª. María Antonietay Dª. Estela, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1903, párrafo segundo del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de marzo de 1983, 14 de abril de 1977 y 10 de mayo de 1972.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de D. Victor Manuelpresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda ejercitada tras el sobreseimiento de actuaciones penales, seguidas con motivo de las muertes de Inocencio, Jose Enriquey Cristina, el 25 de mayo de 1985, siendo demandantes sus respectivos padres y demandados los que lo son del menor causante de dichas muertes.

La sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la absolutoria dictada en primera instancia, se apoya en que el Juez "razona suficientemente los fundamentos jurídicos en que fundamenta su decisión", y en que "el Tribunal carece, por la inexplicable ausencia de la defensa letrada de la parte apelante, del conocimiento de esas alegaciones y razonamientos en que fundamentan la revisión de la resolución recurrida".

SEGUNDO

El único motivo que superó el trámite de admisión, se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1903, párrafo segundo, del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta.

En el cuerpo del motivo se razona que los padres del menor incurrieron en culpa "in vigilando", y por ello se produjeron los tres homicidios.

Para decidir el motivo, hay que repasar los hechos probados y la calificación que de ellos hizo el Juez, que es mantenida por la Audiencia.

De los hechos probados hay que partir incuestionablemente, porque no se impugnan ya en el recurso de casación; y hechos son, según esta Sala, las declaraciones que se formulan sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil (acción, omisión de diligencia, resultado dañoso y relación de causa a efecto), pero la calificación de un hecho como constitutivo o no de imprudencia o negligencia, al propio tiempo, es declaración de carácter jurídico que permite en casación ser combatida por el cauce de la infracción de ley, y como eso es lo que hace la recurrente, han de recordarse los hechos que ni el Juzgado ni la Audiencia han estimado constitutivos de negligencia.

El Juez declara que el demandado es el padre del menor, que tenía una pistola Star, modelo I, de 7,65 mm., sin guía de pertenencia, ni licencia de uso (hecho por el que fue condenado en vía penal), que la guardaba en un portafolios dentro del coche de su propiedad, con un sólo cargador de municiones, que lo escondía en la rueda de repuesto del coche Mercedes. Añade que descubierto por el menor el escondite, con ocasión de una descarga del maletero, la cogía a veces utilizando las llaves del coche guardadas por el padre, y que el día 25 de mayo de 1985 disparó con ella contra los tres infortunados, falleciendo los tres a consecuencia de los impactos, hecho absolutamente admitido por las partes, que tuvo lugar en la calle, en una noche víspera de fiesta, en el que los interfectos, todos mayores, tuvieron unas palabras con el grupo de menores, del que formaba parte el hijo de los demandados autor de los disparos.

Tales hechos permiten, con absoluta lógica, deducir que las medidas adoptadas por el padre para impedir que el menor, aficionado a las armas, la utilizara fueron insuficientes, y en consecuencia constitutivas de negligencia, y como además, el artículo 1903, en su párrafo último, establece que "la responsabilidad de los padres cesará cuando ellos prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia", queda de manifiesto la infracción legal denunciada en el motivo y el error jurídico padecido por las sentencias de instancia, cuando afirma "que no ha quedado demostrado que el codemandado actuase sin la diligencia debida", cuando es a éste a quien le incumbe demostrarlo.

TERCERO

Admitida la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad que establece el artículo 1902, y que por los hechos cometidos por los menores responden también los padres que los tienen bajo su guarda, salvo que demuestren que pusieron toda la diligencia exigible para impedir el hecho dañoso, prueba que no se ha realizado, procede casar la sentencia y vistas las circunstancias de todo tipo concurrentes en el caso, es prudente estimar en parte la demanda y condenar a los demandados al pago a los actores de sendas cantidades de cinco millones de pesetas por las muertes de los respectivos hijos de los actores.

CUARTO

Vistos los artículos 523, 715 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte satisfará las costas por ellas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, revocando la de primera instancia y estimando en parte la demanda, se condena a los demandados a pagar sendas cifras de cinco millones de pesetas a D. Inocencioy Dª. Isabel, a D. Tomásy Dª. María Antonieta, y a Dª. Estela.

Todo sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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