STSJ Andalucía 713/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:1713
Número de Recurso330/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 330/2017 (

  1. Sentencia nº 713/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 713/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en sus autos núm. 884/2015, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª. Encarnacion DNI NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcala de Guadaira ( Sevilla) desde el 1/11/14, mediante contrato de obra y servicio determinado (folio 154), denominado " Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven ( Programa Empleo joven) 41500/14/0093/ D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de pintor ayudante, siendo su salario global diario de 62,27 euros( folio 213 a 2018)

SEGUNDO

En fecha 29/04/15 se le comunica la extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento con fecha de efectos el 30/04/15

TERCERO

El contrato era por " obra o servicios" y en el mismo se recogía como fecha de extinción el 30/04//15 folio 212)

CUARTO

Por la actora se reclama un total de 5654,58 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Ccol de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose al folio 3

QUINTO

el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en fecha 7/07/2014 presentó solicitud de ayuda Publica para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, correspondiente al programa " iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven" por importe de 1594.900 euros que fuera aprobado por el Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía (folio 18 a 47)

SEXTO

es de aplicación el Ccol de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira ( folio 219 a 246)

SEPTIMO

por la actora se presentó reclamación Previa en fecha 24/07/2015 ( folio 5 a 8)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a percibir los salarios desde el 1 de noviembre de 2.014 al 30 de abril de 2.015, conforme al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al haber percibido el salario pactado en su contrato de trabajo que era equivalente al importe de la subvención concedida por la Junta de Andalucía.

En primer lugar el Ayuntamiento solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, en el que se fija un salario diario de " 62,27 euros ", para que se aminore este salario a "30,85 €", que es el que percibía la actora durante la vigencia de su relación laboral, revisión que no podemos aceptar, ya que se justifica en el contrato de trabajo, que es un documento que no tiene efectos revisores, en un supuesto como el presente en el que se impugna el contenido del contrato y la retribución percibida durante la vigencia de la relación laboral.

Subsidiariamente solicita que se cuantifique el salario en " 55,59 € " diarios, correspondiente a la categoría profesional de "peón ordinario", conforme a las tablas salariales que figuran en los autos, cuestión que hemos de resolver conjuntamente con la infracción jurídica denunciada, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, ya que la sentencia le reconoce el salario correspondiente a la categoría profesional de "peón 1ª".

La Sala debe apreciar la infracción jurídica denunciada, ya que la categoría que resulta del relato fáctico es la de "pintor ayudante", que es una categoría profesional que no existe en el convenio colectivo, por lo que no existiendo dato alguno en la sentencia sobre las características del trabajo realizado, hemos de considerar que al ser personal ajeno al Ayuntamiento le corresponde la categoría de peón de entrada u ordinario, que tiene unas retribuciones inferiores ascendentes a 1.667,70€ (548,47 € de salario base + 305,01 € de complemento de destino + 487,44 € de complemento específico + 88,72 € de productividad + 238,27 € de prorrata de pagas extras), por lo que debemos estimar este motivo de recurso y fijar la retribución del actor en " 55,59 € " diarios, lo que determina una deuda a su favor por los seis meses de servicios prestados ascendente a 4.451,82 €.

SEGUNDO

En segundo lugar solicita la adición al hecho probado 5º, de un nuevo párrafo para que se declare que " La contratación de la actora se llevó a cabo en ámbito del Programa de Empleo Joven de la Junta de Andalucía con la finalidad de mejorar la empleabilidad, el desarrollo de una actividad laboral que tenía como efecto adquirir experiencia y optimizar sus capacidades y potencialidades, así como para entrenar las destrezas y habilidades relacionadas con los hábitos de trabajo y mejorar sus competencias profesionales ", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en el recurso no se impugna el carácter temporal de la contratación, al haber caducado la acción para impugnar el cese, sino que se plantea una acción de reclamación de cantidad por considerar aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para su personal laboral.

Por último pretende que se suprima el hecho probado 6º de la sentencia en el que se declara aplicable a la relación laboral del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por ser la cuestión debatida en el procedimiento, y constituir una expresión predeterminante del sentido del fallo.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que " el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica

(así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio ".

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de entenderse "... aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean...

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