STSJ Cataluña 613/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:1667
Número de Recurso6121/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8023562

EL

Recurso de Suplicación: 6121/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 613/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta y Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 23 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2016 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial (Girona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la primera pretensión subsidiaria formulada por Violeta frente a Plácido y el FOGASA, declaro improcedente el despido acaecido el 20/06/2016 y condeno al demandando a abonar a la actora una indemnización de 6.199,23 €.

Absuelvo al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra y declaro que sobre este organismo no puede recaer responsabilidad subsidiaria alguna en caso de insolvencia empresarial. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Violeta, ha venido prestando servicios por cuenta de Plácido como empleada de hogar desde el 1/06/2006, ostentando la categoría profesional de auxiliar, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras por importe de 30,74 € (comunicación de prórroga del contrato temporal y transformación de contrato temporal en indefinido, folios 33 a 36; hojas de salario, folios 81 a 93; informe de vida laboral y de bases de cotización, folios 60 a 63, 96 y 97).

Las partes, en fecha 1/06/2006, suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial de tres meses, a raíz del cual la actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En fecha 9/08/2006 las partes suscribieron una prórroga de dicho contrato por un nuevo período de tres meses. En fecha 1/10/2006, las partes suscribieron la comunicación de conversión del contrato temporal en indefinido a tiempo completo, en el que consta que la actora seguía de alta en el RGSS y en el que se indica que el convenio colectivo aplicable es el de hospitalització (folios 33 a 35 y 68 a 80).

A pesar de lo anterior, la actora siempre ha desempeñado tareas propias de empleada de hogar y en ningún momento hizo de auxiliar administrativa (hecho reconocido por la parte actora en el acto del juicio).

SEGUNDO

En fecha indeterminada, el empresario Plácido, entregó un escrito a la trabajadora firmado únicamente por él en el que se le indicaba lo siguiente: "Se le entrega contrato de novación de acuerdo a las condiciones laborales de empleada del hogar para su firma". No consta que la actora firmara el contrato indefinido al servicio del hogar familiar que le presentó el empresario (folios 37 y 38).

TERCERO

Por carta de 31/05/2016, remitida por burofax, el empresario demandado comunicó a la trabajadora su desistimiento como empleador, con efectos de 20/06/2016, sobre la base de lo dispuesto en el art. 11.3 del RD por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Asimismo, se expresa en dicha carta que al haberse negado la actora a recibir en mano la correspondiente indemnización de 7 días por año de servicio que se cuantifica en 2.152,50 €, la tenía a su disposición a partir de esa fecha "en el domicilio familiar donde viene prestando sus servicios" (folios 31 y 32).

CUARTO

Celebrado el acto de conciliación previa el 5/07/2016, éste finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 19)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo. La parte actora ha impugnado el recurso de la parte demanda, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 93/2017, dictada el 23/02/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 446/2016, en cuya virtud estima la primera pretensión subsidiaria formulada por Dª Violeta frente a D. Plácido y el FOGASA, declarando improcedente el despido acontecido el 20/06/2016, y condenando al demandado al abono a la actora de una indemnización de 6.199,23 euros.

Interpone el primero de ambos recursos Dª Violeta, con un motivo único formulado al amparo del art.193c) LRJS . El recurso no ha sido impugnado.

El segundo de los recursos lo interpone D. Plácido, también con un único motivo formulado al amparo del art.193c) LRJS . El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, par el caso de que no sea estimado el recurso que ella misma ha presentado.

SEGUNDO

RECURSO DE Dª Violeta

En el único motivo de recurso, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción de los arts. 55.4 y 56.1 ET ; considerando, resumidamente, que la relación que la unía con el empleador no era una relación laboral especial del servicio de empleada del hogar familiar, sino una relación laboral ordinaria, debiéndose declarar la improcedencia del despido y condenando a la demandada a readmitir o indemnizar a la actora conforme al ar.t56.1 ET. Subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso de la contraria, pide que se la indemnice por desistimiento en la cuantía de 2.166,37 euros, conforme al art.11.3 RD 1620/11, más el interés de mora del CC.

El art.1.2 RD 1620/2011, dispone que "Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de

aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar" El art.1.4 de la misma norma establece que " El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos"

Este Tribunal viene recordando (por ejemplo, Sentencia de 17 noviembre 1993 [ AS 1993\4898], de 19 de enero de 1995 (nº 222/1995 ), etc) que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que le otorguen las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1990 [ RJ 1990\5048]); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyan los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 [ RJ 1989\7310]), siendo así que la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias de 18 abril y 21 julio 1988 [ RJ 1988\2974 y RJ 1988\6214], 13 abril 1989 [ RJ 1989\2967 ] y 5 julio 1990 [ RJ 1990 \6059])».

Es cierto que, como consta en el hecho probado primero de la resolución recurrida que las partes, en fecha 01/06/06, suscribieron un contrato de trabajo en el marco de una relación laboral común de duración determinada como auxiliar y que más tarde, el 1/10/2006, la convirtieron en un contrato indefinido a tiempo completo en el Régimen General de la Seguridad social y al que le aplicaban el convenio de hospitalització.

Sin embargo, no es menos cierto que el mismo hecho probado primero relata de forma vinculante para la Sala, que a pesar de lo anterior, la actora siempre ha desempeñado tareas propias de empleada de hogar y en ningún momento hizo de auxiliar.

Partiendo de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, pues al contrario de lo que sostiene la recurrente, el art. 2.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral...

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