ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13964A
Número de Recurso1632/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1632/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1632/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 446/2016 seguido a instancia de D.ª Susana contra D. Edemiro y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la primero pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Susana, estimaba el interpuesto por D. Edemiro y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Falgueras Coll en nombre y representación de D.ª Susana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 30 de enero de 2018, R. 6121/17, que desestimó su recurso y estimó el del empleador contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido. En los hechos, en lo que a efectos casacionales interesa, destaca que el empleador comunicó a la trabajadora su desistimiento mediante carta remitida por burofax de 31 de mayo de 2016 en la que se señalaba el desistimiento como empleador de la relación laboral especial de empleados al servicio del hogar familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. 3 del Real Decreto 1620/2011 y que al haberse negado la actora a recibir la indemnización correspondiente, de 7 días de salario por año de servicio, que se cuantifica en el mismo escrito, la tenía a su disposición en el domicilio familiar donde prestaba sus servicios.

La sala, en lo que a la cuestión casacional interesa, habida cuenta de la doctrina judicial sobre la materia, considera que el núcleo de la controversia reside en si la remisión del desistimiento por burofax con la puesta a disposición de la indemnización en el domicilio donde se prestaban los servicios cumple con la exigencia reglamentaria de puesta a disposición de la indemnización. Concluye que, en el caso de autos, la remisión de burofax y su recepción acredita la comunicación y puesta a disposición simultánea de la indemnización. Si no se hubiera puesto a disposición la indemnización, entiende que por burofax o mediante otro tipo de prueba admitido en derecho resultaba fácil acreditar que no hubo una auténtica puesta a disposición. Considera que como la indemnización debe ser en metálico y si la trabajadora no acude a retirar la indemnización entonces cabe la consignación de la misma, pero no hay prueba de que la trabajadora no acudiera al domicilio para retirar la indemnización.

La sentencia invocada de contraste es de la misma sala de 8 de abril de 2013, R. 7553/12 cuyos hechos relevantes, a efectos casacionales son los siguientes:

La actora causa baja médica el 10 de enero de 2012, estando en ese momento embarazada de 9 semanas y 3 días. Ese mismo día el empleador le remite burofax comunicándole que da por extinguida la relación por desistimiento con efectos del día 29 de enero de 2012, y que pone a su disposición la indemnización legal correspondiente.

La sala desestima el recurso de suplicación del demandado porque el art. 11.3 RD 1620/2011 exige como requisito ad solemnitatem para el desistimiento empresarial que se realice una efectiva y simultánea puesta a disposición de la indemnización debida a la trabajadora, de suerte que en el supuesto analizado debe calificarse aquella unilateral decisión resolutoria como constitutiva de despido, pues no ha habido en el caso una real y efectiva puesta a disposición de la indemnización, lo que comporta que se esté ante un despido y que el mismo merezca la calificación de improcedente, que se torna en nulidad ("objetiva") como consecuencia del embarazo de la trabajadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque en lo que respecta al desistimiento las circunstancias concurrentes no guardan la similitud necesaria. En la sentencia de contraste en el desistimiento simplemente se advierte de la puesta a disposición de la indemnización, lo que lleva a la sala a concluir que no hay efectiva puesta a disposición y por tanto que dicho desistimiento es en realidad un despido. Sin embargo, en la recurrida, el desistimiento no contiene una simple alegación a la puesta a disposición de la indemnización sino una referencia que evidencia la efectividad de la misma en la que se da cuenta de que, ante la negativa de la trabajadora a aceptar la indemnización, dicha indemnización se encuentra en el domicilio familiar donde aquella prestaba servicios. En consecuencia, mientras en la de contraste la cuestión reside en que nada se señala en torno a la puesta a disposición de la indemnización, en la recurrida sí que se indica claramente el lugar donde ésta se pone a disposición ante el rechazo de la trabajadora a recibirla.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Falgueras Coll, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6121/2017, interpuesto por D.ª Susana y D. Edemiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 23 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 446/2016 seguido a instancia de D.ª Susana contra D. Edemiro y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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