SAP Álava 23/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:67
Número de Recurso622/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006461

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006461

Recurso apelac. proced. ordinario/ Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. Aor 622/2017- C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 386/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: Higinio y Dulce

Procurador / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogada/ Abokatua: LEYRE IBAÑEZ ADOT

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de enero de dos mil dieciocho

la siguiente

SENTENCIA Nº 23/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 622/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 386/2017, promovido por CAIXABANK, S.A. dirigida por la Letrada Dª. Leyre Ibáñez Adot y representada por el Procurador D. Luis Pérez Avila Pinedo frente a la sentencia nº 158/17 dictada el 18 de julio de 2.017, siendo parte apelada e impugnante D. Higinio y Dª. Dulce, dirigidos por el Letrado D. Jose Maria Ortiz Serrano y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Magistrado Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria se dictó sentencia nº 158/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Higinio y Dulce contra Caixabank SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito la cláusula quinta de la escritura de constitución de hipoteca de 8 de septiembre de 2006.

  2. Condeno a la demandada al pago de 2220,19 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de contratación para la inscripción de esta mi sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones de la hipoteca otorgada el 8 de septiembre de 2006.

Sin imposición de costas.".

Con fechas 20 y 27 de julio de 2.017 se dictaron sendos autos de aclaración en los que respectivamente en relación con los gastos procesales de abogado, procurador y aranceles en caso de condena en costas y sobre los intereses que se imponen desde la fecha de pago.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-10-2017 dándose el correspondiente traslado por diez días a la contraparte personada para alegaciones, presentando la representación de D. Higinio y Dª. Dulce escrito de oposición e impugnación al recurso planteado de contrario. Teniéndose por impugnada la resolución apelada con fecha 23-10-2017 y dándose traslado a la otra parte por plazo de diez días para manifestaciones, presentó la representación de CAIXABANK, S.A. escrito de oposición a la impugnación, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30-11-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 10-01-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de enero de 2.018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios y motivos del recurso e impugnación .

-El 8 de septiembre de 2006, D. Higinio y Dña. Dulce, de una parte, y Kaixabank, S.A., de otra y como prestamista, otorgaron ante el Notario D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz escritura pública de cuenta de crédito por importe máximo de 112.087 euros, que se entrega en el misma acto, con garantía hipotecaria sobre una vivienda con sus anejos propiedad de los prestatarios, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001

. de Vitoria- Gasteiz.

-En dicha escritura, entre otras, se estipulan la siguiente cláusula:

"PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte acreditada".

La parte acreditada asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como de los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor. "

Asimismo se incorporó la cláusula financiera siguiente:

"PACTO SEXTO BIS. Causas de resolución anticipada.

  1. ) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

La Caixa podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total del plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato."

- En la demanda inicial del proceso, los demandantes interesan la nulidad de las referidas cláusulas, al considerar que son condiciones generales abusivas, y la devolución de las cantidades pagadas como consecuencia de la cláusula de gastos, en concreto reclaman el pago de 2.220'19 euros, correspondientes a aranceles de Notario, 439'39 euros, aranceles de Registro, 159'30 euros, impuesto sobre actos jurídicos documentados, 1.410'10 euros, y gestoría, 220'40 euros.

- La sentencia de instancia, completada con los autos aclaratorios de 20 y 27 de julio, estima parcialmente la demanda, sin costas, y declara la nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades reclamadas con sus intereses desde la fecha del pago. Desestima la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al entender que no es abusiva dado que no acota un número determinado de cuotas impagadas y que en su momento, al producirse el incumplimiento deberá evaluarse en la forma en que sea planteada.

-Frente a la sentencia se alza en apelación Kaixabank, S.A..

Considera, como primer motivo del recurso, que la cláusula quinta sobre gastos no es abusiva, al entender que la S.TS. de 23 de diciembre de 2015, no es aplicable al ser dictada en un procedimiento de acción colectiva de cesación frente a otras entidades. Alega que la cláusula de autos, distinta a la revisada en dicha sentencia, no establece una imposición indiscriminada de todos los gastos. Cláusula que afirma fue conocida y aceptada por los demandantes antes de la firma de la escritura y después la leyó el Notario, sin que conste ninguna oposición al pago. Añade que los gastos reclamados son de cargo del prestatario.

En el siguiente motivo del recurso considera improcedente el pago de las cantidades reclamadas, al no haberse acreditado el pago por los demandantes y porque los gastos afectan a terceros y además son de cargo de los demandantes conforme a las normas aplicables.

El tercer motivo del recurso se refiere a los intereses, que la recurrente considera improcedentes al no existir mora.

-Los demandantes se opusieron al recurso, al tiempo que formularon impugnación de la sentencia, por los siguientes motivos:

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en cuanto a su apartado 1º, " vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos ".

Costas de la instancia, que considera deben ser de cargo de la demandada.

SEGUNDO

Abusividad de la cláusula de gastos.

Sobre la referida cláusula que impone al consumidor los gastos, la referida STS de 23 de diciembre de 2015 establece:

  1. - En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

    El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto"La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables"(numero 2º), como"La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario"(numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

    89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios...

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