SAP Álava 56/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:85
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/007511

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0007511

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 637/2017 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 500/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: MIREN ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR

Recurrido/a / Errekurritua: María Virtudes

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día trece de febrero de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 56/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 637/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 451/17, promovido por KUTXABANK S.A., dirigida por la Letrada Dª. Itziar Santamaría Irizar y representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, frente a la sentencia nº 199/17 dictada el 15-09-17, siendo parte apelada Dª María Virtudes dirigida por el Letrado

D. Jose Mª Ortiz Serrano y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 199/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto DOÑA María Virtudes asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra "KUTXABANK S.A." representada por el Procurador Don Jesús María de las Heras Miguel por la asistencia letrada Sra. Irizar en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las Cláusula Quinta de Gastos y el apartado a) de la Cláusula Sexta Bis de Vencimiento Anticipado de 21 de junio de 2010, que la demandante María Virtudes formalizó ante el notario Don Alfredo Pérez de Ávila escritura de préstamo hipotecario, nº 1.834 de Protocolo, teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 521,15 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 9 de mayo de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-10- 17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Virtudes escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30-11-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 22-01-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Existencia de pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura pública .

Para la resolución del presente pleito conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

El 21 de junio de 2.010 Dª María Virtudes formalizó escritura de préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (ahora Kutxabank) sobre un inmueble de su propiedad, por un principal de 125.757,85 € a devolver en un plazo de amortización de 480 meses.

La cláusula quinta de la escritura pública dedicada a los gastos de la escritura de préstamo indica:

Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos ocasionados por la tasación de la finca hipotecada su conservación y el seguro de daños; los gastos notariales y registrales, impuestos, gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, y Oficinas Liquidadoras por este préstamo, tanto los ocasionados por su otorgamiento como por su subsanación, modificación o cancelación, así como los que traigan causa en los avales o afianzamientos que se recogen en esta escritura y todos los derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

Son igualmente de cuenta del prestatario los gastos de los documentos complementarios que se precisen e impuestos de toda clase que hoy o que en lo sucesivo graven el capital e intereses de esta clase de contratos, aun cuando por Ley se impusieran directamente al prestamista, quien en tal caso tendrá derecho a exigir del prestatario el reintegro de lo que hubiera satisfecho .

Consecuencia de ésta cláusula el actor se ha visto obligado a abonar los aranceles de Notario (371,62 euros), los de Registro de la Propiedad (120,74 euros); los gastos de tasación del inmueble que ascendieron a 214,60 euros.

La cláusula séptima del mismo contrato de préstamo trata las causas de Resolución Anticipada (Vencimiento anticipado) diciendo:

"a) Transcurrir treinta días desde el vencimiento de cualquiera de los meses anteriormente señalados, sin efectuarse el correspondiente abono de intereses y amortización del capital ."

El actor solicita se declare la nulidad de la cláusula quinta y la séptima a) del contrato de escritura y, como consecuencia de la declaración se elimine la cláusula y se le devuelvan todas las cantidades abonadas en exceso y por efecto de la cláusula quinta. De manera subsidiaria se condene a la demandada a abonar como indemnización de daños y perjuicios la misma cantidad (706,96 €). Y subsidiariamente, se le condene por enriquecimiento injusto a la misma cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada se allanó parcialmente reconociendo la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos, aunque no a los efectos, se niega a devolver las cantidades reclamadas en el escrito de demanda. También reconoce la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula quinta y condenando a KUTXABANK a que abone a la demandante la suma de 521,15 euros, más el interese legal desde el momento de la reclamación extrajudicial (9 de mayo de 2.017); y todo ello con expresa imposición de costas. Argumenta que los gastos de Notaría y Tasación se deben abonar al cincuenta por ciento por ambas partes; los del Registro corresponde abonarlos a la entidad financiera.

KUTXABANK SA (en lo sucesivo Kutxabank) se alza contra la resolución reconociendo en el primer motivo la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato. Aclarado esto, alega que se alcanzó un acuerdo con el prestamista en el momento que Caja Vital dio a conocer la oferta vinculante, plasmada después en la escritura autorizada por Notario. El prestatario asumió que tenía que pagar los gastos. Y cita la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2.05 que analiza una cláusula similar.

El pacto privado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega ex art. 217 LEC, sin embargo, la demandada ni siquiera propuso prueba al respecto. Queda claro que la cláusula sobre gastos no fue objeto de una negociación individual, el prestamista únicamente aceptó concertar el préstamo, su decisión se limitó a decir si se celebraba o no el contrato, si aceptaba o rechazaba en bloque las condiciones y, con ello, la condición esencial, el interés remuneratorio aplicado a los plazos de devolución del principal.

La negociación individual sobre la cláusula que contiene los gastos derivados del préstamo hipotecario carece de credibilidad, no se aporta prueba que lo acredite. La oferta vinculante es el documento en el que se dan a conocer las condiciones esenciales del contrato, nada tiene que ver con la negociación individual entre los contratantes de igual a igual, única forma en que el cliente podría influir en las condiciones importantes del contrato. En este caso Kutxabank ni siquiera aporta la oferta vinculante anterior al contrato de préstamo.

Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, " es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario " ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ).

Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la...

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