STSJ Cataluña 538/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:1375
Número de Recurso6619/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución538/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 6619/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 538/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Delia frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de abril de 2017 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 49/2013 y siendo recurrido/a Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 24 de mayo de 2016 se dictó una diligencia de ordenazión por la que se acordó tener por ejercitada la opción empresarial por la indemnización la cual fue recurrida en revisión que se resolvió mediante decreto de fecha 17 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte demandante, se resolvió por auto de fecha 6 de abril de 2017 .

TERCERO

Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición formulado contra el decreto que, a su vez, desestimó el de revisión formulado contra diligencia de ordenación por la que se acordó tener por ejercitada la opción empresarial por la indemnización. El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el órgano judicial ante el que debió formularse la opción por la indemnización o la readmisión, en supuesto de despido declarado improcedente.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte ejecutante denuncia la infracción del artículo 118 de la Constitución, así como 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se aduce, en síntesis, que en las presentes actuaciones el Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016, que adquirió firmeza, en cuya virtud el órgano competente para ejercitar la opción era el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en aplicación del artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Opone la parte ejecutada, al impugnar el recurso, que la resolución aducida en el recurso se limitó a establecer que las manifestaciones formuladas deberían efectuarse ante el "órgano judicial correspondiente", por lo que no puede sostenerse que el Juzgado de instancia haya modificado el referido criterio.

Dado que la cuestión controvertida se circunscribe a la aplicación al objeto del recurso del principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dimanante del artículo 24 de la Constitución, conviene recordar que la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en esa fase los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre ; 49/2004, de 30 de marzo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo ; 11/2008, de 21 de enero ; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras).

Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide la inejecución de los términos de las resoluciones judiciales, siquiera fuesen erróneas o contrarias a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 -recurso 1556/2001 -).

No obstante, cierto es que resulta facultad de los jueces y tribunales delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución ( SSTC 58/1983, de 29 de junio ; 194/1991, de 17 de octubre ; 153/1992, de 19 de octubre ; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998\ 202 ; 170/1999, de 27 de septiembre ; y 191/2000, de 13 de julio ).

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, conviene poner de relieve que nos encontramos ante actuaciones ejecutivas en que la primera resolución en que fue acordada la improcedencia del despido fue la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2016. Presentado, en fecha 25 de febrero de 2016, escrito por el Hospital Clínic de Barcelona ante la referida Sala, optando por la extinción indemnizada del contrato de trabajo de la actora, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 se acordó unir aquél, así como "hágasele saber que las manifestaciones formuladas deberá hacerlas ante el órgano judicial correspondiente".

Pese a así aducirse en el recurso, del tenor literal de esta resolución no se desprende que el Alto Tribunal indicase que el órgano ante el que debía ejercitarse la opción era el Juzgado de lo Social, sino que la misma remitía a la normativa vigente en la materia para su determinación, sin perjuicio de que a la parte quedase expedita la vía correspondiente para impugnar el pronunciamiento judicial.

Ello conduce al rechazo de la primera de las denuncias efectuadas, al no haberse infringido el principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos; y, consecuentemente, al del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte ejecutante recurrente denuncia la infracción del artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 43.3 del mismo cuerpo legal . Se alude, en síntesis, a que transcurrió el plazo previsto legalmente para ejercitar el derecho a la opción, por lo que procedería tenerla por ejercitada a favor de la indemnización, así como que aquélla no se ejercitó ante el órgano competente al efecto.

Opone la parte ejecutada, en su escrito de impugnación, que la opción fue ejercitada de forma expresa, y en el plazo legalmente previsto al efecto, ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Dos son, pues, las cuestiones controvertidas, a saber: el cumplimiento del plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho a la opción empresarial en supuesto de despido improcedente, y al órgano ante el que ejercitar aquél. Ahora bien, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, a que a continuación se aludirá, ambas cuestiones han de ser dirimidas de forma conjunta, por cuanto de la conclusión sobre la competencia del órgano judicial para resultar receptor de la opción empresarial se extraerá el cumplimiento del plazo para ejercitar tal opción.

Comenzando por la normativa aplicable, establece el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia".

Del mismo modo, determina el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 1, que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

Expuesta la normativa aplicable, conviene precisar los iter procesales determinantes del pronunciamiento judicial:

  1. - Por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016, se acordó estimar el recurso de casación interpuesto...

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