STSJ Cantabria 385/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:629
Número de Recurso315/2009
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a ocho de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Antonia , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Enero de 2.009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1°.- Dña. Antonia , nacida el día dos de enero de 1943, está afiliada a la S.S., y tiene reconocida una

  1. P. T., derivada de enfermedad común, desde el 7 de abril de 2006 , en base a un trastorno de ansiedad con agorafobia, hernia discal cervical, síndrome subacromial hombro izquierdo, hepatopatía crónica e hipertensión arterial.

  1. - Iniciado proceso de revisión de grado ante el INSS, se dicta resolución de fecha 2 de abril de 2008 por la que se deniega la declaración pretendida al estimarse que no se ha agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenia reconocido. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de 29 de mayo de 2008.

  2. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Distimia y trastorno de personalidad, hepatopatía crónica VHB (+), cervicalgia y lumbalgia, hipertensión arterial, hernia de hiato.

  3. - La base reguladora para la IPA es de 624,70 euros y la fecha de efectos económicos la de 3 de abril de 2008.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega por las Entidades gestoras la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 y 5 del mismo texto legal, ya que se ha reconocido la incapacidad absoluta por agravación.

La efectividad del primero de los artículos citados exige que concurran dos circunstancias: En primer lugar que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y en segundo lugar que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (STS 20-4-1992 [AS 1992, 2187 ]). Es decir, no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.

Según reiterada jurisprudencia, la comparación entre uno y otro cuadro es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado (SSTS 13-10-1981 y 29-10-1981 ) (RJ 1981, 3914 y 4103). La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS 15-3 y 14-4-1989 [RJ 1989, 1862 y RJ 1989, 2978 ]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Unánime además es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado.

Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global; por ello, una pequeña agravación puede dar lugar a un cambio de grado invalidante, si se parte de una situación patológica y funcional cercana a los límites del grado superior alcanzable, o si, por ejemplo, no se consideraron en el momento de la declaración inicial secuelas ya existentes, cuyo concurso procederá considerar, bien como agravación o bien como error de diagnóstico.

Acreditada en el supuesto actual una agravación, ya que se ha añadido un hernia de hiato y también que el trastorno de ansiedad con agorafobia, que se diagnosticó en su momento, ahora se califica comodistimia y trastorno de personalidad, con una clínica de corte ansioso y estado de ánimo bajo, además de la presencia de rasgos histrioniformes. Se trata, sin embargo, de una agravación insuficiente porque la distimia no justifica en el supuesto actual, siquiera partiendo de la valoración conjunta de las dolencias, la incapacidad absoluta. La distimia no supone una alteración mental con la intensidad justificadora de la incapacidad absoluta. Como se expone en la STSJ del País Vasco de 22-3-2005 (JUR 2005, 196675), remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o de presión. Se declara en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03), 26 de junio de 1.996 (rec. núm. 1296/95), 26-11-1.995 (rec. núm. 674/95) y 20-4-1.994 (rec. núm. 223/94), y la más reciente STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388 ), que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente...

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