STSJ Asturias 1814/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:2013
Número de Recurso858/2009
Número de Resolución1814/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01814/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100876, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 858/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Luis María

Recurrido/s: HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y

SERVICIOS S.A.

(CARBOMEC)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 807/2008

SENTENCIA Nº: 1.814/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 858/2009, formalizado por el Letrado ALMUDENA LOPEZ ALONSO, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 807/2008, seguidos a instancia de Luis María frente a las empresas HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A. (CARBOMEC), parte demandada representada por el letrado RAFAEL CARRION GARCIA, ARMANDO DIAZ GARCIA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante D. Luis María , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , prestó sus servicios para la empresa CARBOMEC S.A. desde el 02-10-07 hasta el 02-04-08, y desde el 22-04-08 hasta el 20-10-08.

  2. - En el segundo contrato de trabajo se hizo constar como convenio colectivo aplicable el de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

    La categoría profesional que consta en nóminas es la de Oficial de 2ª en el primer contrato, y la de Ayudante Mecánico en el Segundo.

    El objeto del primer contrato no consta, y el del segundo contrato fue: "Explotación integral Molino 87 oeste C-2462-04 Pozo Aller HUNOSA.

  3. - Las labores que realizaba el demandante en su trabajo eran:

    § -Operador de rozadora

    § -Manejo de máquina especial para la extracción de carbón

    § -Acceso a herramienta solo permitida a/y para especialistas

  4. - Las empresas HULLERAS DEL NORTE S.A. y CARBOMEC, suscribieron un contrato para realizar la segunda las labores correspondientes a la explotación integral de la capa Molino 98 Oeste en el Pozo Aller, comenzando los trabajos en el mes de junio de 2007 y continuando los mismos en la actualidad.

  5. - Entre los meses de octubre de 2007 y junio de 2008 el demandante percibió unas retribuciones por importe de 7.190,42 en el año 2007 y 12.668,07 # en el año 2008, en total 19.858,49 #, de las cuales

    9.832,28 # fueron en concepto de "mejora".

    Durante el mismo período y por los 273 días que duró la relación laboral en ese período, con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Construcción para la categoría de Oficial 1ª , le hubiese correspondido percibir al demandante, con la actualización salarial incluida, un total de 12.428,83 # con arreglo al siguiente desglose:

    Año 2007 (91 días):

    Salario base, 3.060,33 euros

    P/P Extra Navidad, 784,14 "

    Plus Asistencia, 397,20 "P.M.E., 128,40 "

    Total, 4.370,07 "

    Año 2008 (163 días hasta el 30 de junio):

    Salario base, 5.674,03 euros

    P/P Extra verano, 1.469,67 "

    Plus Asistencia, 691,85 "

    P.M.E., 223,21 "

    Total, 8.058,76 "

    TOTAL AMBOS PERIODOS, 12.428,83

  6. - Que el demandante interpuso acto de conciliación en reclamación de la cantidad de 1.908 # y subsidiariamente la de 1.458,37 #, en concepto de diferencias salariales, compareciendo al mismo solamente la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto.

  7. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a las empresas "CARBOMEC" y "HUNOSA" a abonar al actor la suma de 1908 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimo la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , y bien que en la introducción de su recurso contrae la petición de condena a la suma de 349,33 euros, solicita, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el Art. 191.b) de la L.P.L . interesa el recurrente, con fundamento en las nóminas de salarios y en el convenio colectivo, la modificación de los hechos probados, "en el extremo relativo a los cálculos efectuados y a la naturaleza del concepto de mejora, pues fijados por el magistrado a quo en el ordinal quinto en la suma de 9.832,28 euros"; se argumenta que no ha quedado acreditado que dicho concepto corresponda a retribuciones ordinarias como lo interpreta la resolución impugnada, y, asimismo, considera que la retribución realmente percibida durante los 9 meses reclamados asciende a la suma de 13.128,45 euros en lugar de los 19.858,49 euros que allí se constatan como percibidos.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador tal como advierte la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado (SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  2. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien al presente el motivo se apoya en prueba inhábil a los fines pretendidos desde le momento en que, en primer término, cita como sustento de la pretensión revisora el Convenio Colectivo de la Construcción que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de...

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