STSJ Castilla-La Mancha 714/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1399
Número de Recurso1361/2008
Número de Resolución714/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00714/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 1361/08"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 714/09

En el Recurso de Suplicación número 1361/08, interpuesto por la representación legal de DON Genaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de junio de 2008, en los autos número 11/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos DON Hermenegildo y DIRECCION000 G.B.Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Genaro , contra Hermenegildo y DIRECCION000 C.B., en reclamación de cantidad debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Genaro , viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 17-06-1996, con la categoría profesional de conductor repartidor, percibiendo un salario diario de 43,47 euros.

SEGUNDO

Con fecha de veintiuno de junio de dos mil siete el Juzgado de igual clase nº 3 de esta Ciudad, y, habiendo visto los autos en materia de despido número 200/07, dictó Sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Con fecha de 17 de enero de dos mil ocho, el TSJ de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia por la que confirmaba la indicada resolución.

CUARTO

Reclama en su demanda el actor por los conceptos expresados en la misma, Hecho Quinto apartados A) a D) del mismo, la cantidad de 1.821 ,42 euros, por los conceptos de salario, vacaciones, prendas de trabajo y horas extras.

QUINTO

El trabajador en el desarrollo de la relación laboral, ha realizado funciones de carga, descarga y reparto en bares y restaurantes, siendo de aplicación a dicha relación el Convenio Colectivo de ámbito provincial para la Actividad del Comercio en General de Ciudad-Real.

SEXTO

Con fecha de 10-12-07, se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo el mismo con el resultado, SIN EFECTO".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, que desestimó la demanda formulado por la actora en reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso, que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma procesal, dividido a su vez en dos apartados, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente persigue la adición de un texto que propone al hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, cuyo contenido, sintéticamente expuesto, se refiere a que la empresas pagaba siempre la nómina mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del actor; que la empresa demandada no compareció al acto de juicio, ni aportó los discos tacógrafos, a pesar de haber sido requerida para ello. Señala como documentos para mostrar el error del juzgador en la valoración de la prueba, fotocopias de comunicación de transferencia bancaria y extracto bancario, nóminas, y cédula de citación, interrogatorio y requerimiento, acordada por el Juzgado de lo Social.

Para dar contestación a la revisión fáctica propuesta, ha de comenzarse por recordar doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia TribunalSupremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Y por lo que respecta a la prueba documental capaz de mostrar el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, es de ver que, con carácter general, sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo- y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la pretensión de revisión fáctica perseguida por la recurrente en el primer motivo del recurso debe ser rechazada, porque, de un lado, la comunicación de...

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