STSJ Castilla-La Mancha 321/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:342
Número de Recurso473/2008
Número de Resolución321/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00321/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 473/08.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 321En el Recurso de Suplicación número 473/08, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de enero de 2008, en los autos número 568/06, sobre Cantidad, siendo recurridos DOÑA Emma Y DOÑA Rita legales herederos de DON Jose Ignacio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Rita , Dña. Emma y Dña. Rita legales herederos de D. Jose Ignacio contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 23.284,05 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante han prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. en los periodos que constan en la demanda presentada en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C.

SEGUNDO

Con fecha 24.05.2002 se firmó el 12º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., el cual fue publicado en el BOP con fecha 04.11.2002 fijándose una vigencia temporal desde el 01.01.2000 hasta el 31.12.2003 en el citado convenio no se regula dentro de la estructura salarial el Plus Convenio.

Con fecha 24 de mayo de 2002, el trabajador firmó acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares (Ciudad Real) de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., constando en el punto 2º bajo el epígrafe Manifiesta:

  1. - Que en reciprocidad a la voluntad empresarial y a las mejoras derivadas de tal aplicación, se compromete (renuncia) a no ejercitar acciones legales frente a la empresa que pudieran tener su origen en pronunciamientos o resoluciones judiciales referidas expresamente a la materia salarial cuya regulación se contiene en el Convenio Colectivo al que ahora se adhiere.

El documento de adhesión indicado figura en el ramo de prueba de la parte demandada bajo el número 15.

TERCERO

Con fecha 02.03.2001 se formuló por D. Sebastián Correas Barrilero Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Doroteo Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

CUARTO

El trabajador presentó escrito ante el ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121y 175/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento con fecha

02.06.2004 , dictándose Auto por el Juzgado con fecha 25.06.2004 despachando ejecución, presentándose oposición al mismo por la parte ejecutada con fecha 28.07.2004, dictándose Auto con fecha 05.11.2004 ordenando seguir adelante la ejecución despachada, frente a dicho Auto se formulo recurso de reposición, con fecha 17.11.2004 el cual fue resuelto desestimando el mismo con fecha 30.11.2004.

Formulado recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 11.07.2007 acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada

QUINTO

Con fecha 07.06.2006 el trabajador formuló demanda de conciliación en reclamación de la cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 21.06.2006 finalizando sin avenencia.

SEXTO

Se ha acreditado que el Sr. Jose Ignacio ha prestado servicios como Peón Especialista C en los periodos indicados en la demanda dándose por reproducido a efectos probatorios.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en dicho periodo a la suma de 19,55 euros día.

SEPTIMO

D. Jose Ignacio falleció con fecha 05.10.2006.

En virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de D. Jose Ignacio realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete Dña. Manuela Navarro Pérez se declara herederos del mismo a sus dos hijas: Emma y Rita y a su viuda Dña. Verónica

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda formulada por el actor contra la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos; sustentando los dos primeros en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar los hechos probados; y los restantes, al amparo del apartado c), también del mismo precepto, encaminados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los cuatro siguientes motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina desuplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya...

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