STSJ Canarias 21/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2009:230
Número de Recurso61/2007
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2 1

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de enero de 2009, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 61/2007 por cuantía de 44.729.02 euros, interpuesto por Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y dirigido por el Abogado Don Juan Pedro Ojeda Hayek, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y registrada al nº 38/1288/04, declarando conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase, la no conformidad a derecho de la Resolución recurrida, por las cuestiones expresadas en la presente demanda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Don Carlos Antonio obtuvo, como heredero de Don Mariano y su esposa Doña Blanca , unos ingresos en el ejercicio 1.998, por importe de 50.497.880 pesetas, procedentes de la venta por la Junta de Compensación Playa de las Teresitas a Inversiones Playa de Las Teresitas S.A. de unos terrenos anteriormente propiedad de los causantes, pero luego, parte de ellos, cedidos a la mercantil Playa de las Teresitas S.A. a cambio de acciones de la misma, habiendo suscrito otras acciones de esta entidad mediante aportaciones en metálico, dicha sociedad participó en la Junta de Compensación con un coeficiente del 59,2020 %; la Administración tributaria inició una comprobación del IRPF del ejercicio 1998 limitada a los rendimientos de capital mobiliario, con notificación al interesado el 5 de junio de 2003, y como resultado de las actuaciones inspectoras se redactó acta de disconformidad de fecha 27 de enero de 2004, confirmada por resolución de la Inspectora-Jefe de fecha 2 de junio de 2004, notificada el 4 de junio de 2004; el obligado tributario declaró dichos ingresos como incremento de patrimonio irregular con período de generación superior a dos años procedente de acciones; la Administración Tributaria estima que las cantidades percibidas por participación directa en la Junta de Compensación si constituyeron incremento de patrimonio y están exentas, alcanzando ello a la cuantía de 342.465 pesetas del importe de los ingresos antes mencionados, no así las percibidas por la participación que en la Junta tenía la mercantil Playa de Las Teresitas S.A., en total 50.497.880 pesetas, considerando que dichos ingresos constituían rendimientos del capital mobiliario por lo que practicó liquidación por importe total de 44.729.02 euros, incluyendo cuota e intereses de demora; presentada la reclamación económico-administrativa, el TEARC la desestima por considerar que es correcto el criterio de considerar que dichos ingresos han de calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Por aplicación de los principios de legalidad, de seguridad y prescripción.

  2. Por manifiesto incumplimiento por parte del Inspector-Jefe de la Agencia Tributaria del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos , para dictar la resolución y liquidación respecto al Acta de Disconformidad suscrita por el recurrente, lo que da lugar a la caducidad del procedimiento y a la no interrupción de la prescripción.

  3. Por nulidad de las actuaciones administrativas al describir en su justificación un fraude de ley, sin acudir al procedimiento establecido en el art. 24 de la Ley General Tributaria , en la redacción establecida en la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de dicha ley.

  4. Por transgresión e inaplicación de lo dispuesto en el art. 25 (antigua LGT ), que establece que los supuestos de actos o negocios en los que tenga lugar la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

  5. Por extinción y liquidación de la entidad mercantil Playa de Las Teresitas S.A. que determina la imposibilidad legal de calificar como dividendos las cantidades percibidas de la Junta de Compensación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación dando por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida y por entender que no existe caducidad y que los ingresos percibidos sólo cabe calificarlos como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación del obligado tributario en el capital de la entidad Playa de Las Teresitas S.A. sin que sea posible ninguna de las demás posibilidades que analiza, incluida la opción elegida por el contribuyente en su declaración de IRPF, sin que la inactividad de la sociedad altere dicha calificación y sin que sea posible considerar aplicable a la sociedad el régimen de las sociedades transparentes, significando finalmente que no debe merecer consideración la invocación del fraude de ley.

SEGUNDO

Con respecto a la cuestión de fondo planteada, esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre las mismas partes y cuyo objetivo es idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" (SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las sentencias de 13 de septiembre de 2007 (recurso 304/2005), 13 de noviembre de 2008 (recurso176/2006), 22 de febrero de 2008 (recurso 54/2007 ) y más recientemente, la sentencia de 2 de diciembre de 2008 (recurso 82/2007 ), entre otras, así como, especialmente, la sentencia de 4 de julio de 2008 (recurso 65/2007 ), la sentencia de 18 de diciembre de 2008 (recurso 67/2007 ) y la sentencia de 4 de diciembre de 2008 (recurso 66/2007 ), que atiende igualmente a las cuestiones formales especialmente mencionadas en este recurso, en la cual se señaló:

A- Sobre la caducidad del expediente en relación al art. 60.4 del RGIT : "....... denunciándose la

inobservancia de lo normado en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al no haberse dictado la resolución que puso fin al expediente dentro del mes siguiente al término del plazo de quince días que se concedió al sujeto pasivo para formular alegaciones frente al Acta de disconformidad, omisión que, sin embargo, no se traduce en la caducidad del procedimiento, pues si se tiene en cuenta que preceptuado en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", ha sido respetada esta regla por la disposición adicional quinta 1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando establece que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", ha venido ello a determinar que el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computado aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleve aparejado la caducidad, siendo así que al no prever el art. 60.4 del RGT los efectos de la falta de resolución por el Inspector-Jefe en el plazo que dicho precepto fija, haya que deducir que la mediación de un tiempo superior al mes entre el final del plazo para las alegaciones del contribuyente al Acta de disconformidad y la notificación de la liquidación no entrañó...

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