STSJ Canarias 377/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2008:4800
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución377/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 377

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de diciembre de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000067/2007 , interpuesto por Silvia , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. María De La Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada D./Dña. Juan Pedro Ojeda Hayek , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A. Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó resolución de fecha 20 de diciembre del 2006 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada por la hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se procede a la resolución del Acta de Disconformidad nº NUM000 incoada por el concepto de IRPF ejercicio de 1998 confirmando la propuesta por importe de 52920.10 euros .

B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulación de la resolución por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la administración .

C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó resolución de fecha 20 de diciembre del 2006 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada por la hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se procede a la resolución del Acta de Disconformidad nº NUM000 incoada por el concepto de IRPF ejercicio de 1998 confirmando la propuesta por importe de 52920.10 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Vulneración del principio de legalidad, seguridad y prescripción pues la misma conforme al art. 67 de la LGT se aplica de oficio.

Incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del RGIT .

Caducidad del procedimiento.

NO interrupción del procedimiento a fin de producir la prescripción.

Nulidad al suponer un fraude de ley por no acudir al procedimiento del art. 24 de la LGT .

Inaplicación del art. 25 de la LGT .

La entidad mercantil PLAYA DE LAS TERESITAS S.A. nunca tuvo actividad frente a terceros, disolución de hecho.

Es una comunidad de bienes real y efectiva cuya liquidación supuso la devolución de las mismas aportaciones realizadas por los socios en su día.

Imposibilidad de calificar de dividendos las cantidades percibidas por la Junta de Compensación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

No existe caducidad.

La Junta de Compensación se constituye por los propietarios d de los terrenos afectados por el plan de ordenación, siendo una entidad urbanística colaboradora de carácter corporativo jurídico administrativo, con personalidad jurídica propia y capacidad jurídica.

Existen dos cheques pagados al recurrente como consecuencia de la venta del total de las parcelas.

El pago recibido en 1998 no puede calificarse como incremento de patrimonio derivado de la transmisión de terrenos, pues a dicho momento no le pertenecía, al haberlos aportados a la sociedad PLAYA DE LAS TERESITAS S.A., ni como incremento por transmisión de acciones de dicha sociedad, ni de acciones de la junta.

Dichas cantidades son rendimientos del capital mobiliario art. 37 de a Ley 19/91, del IRPF , por su participación en el capital de la entidad Playa de las Teresitas.

No puede estimarse la distribución de las cuotas de la entidad entre sus socios, pues solo cabría mediante reducción de capital o la disolución y liquidación de la sociedad.

La entidad Playa de las Teresitas S.A; no es una sociedad transparente ya que no concurre el requisito de que mas del 50% pertenezca a un grupo familiar o que dicho porcentaje pertenezca a 10 o menos socios.

SEGUNDO

Se denuncia, en primer lugar, la inobservancia de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al no haberse dictado la resolución que puso fin al expediente dentro del mes siguiente al término del plazo de quince días que se concedió al sujeto pasivopara formular alegaciones frente al Acta de disconformidad, omisión que, sin embargo, no se traduce en la caducidad del procedimiento, pues si se tiene en cuenta que preceptuado en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", ha sido respetada esta regla por la disposición adicional quinta 1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando establece que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", ha venido ello a determinar que el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computado aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleve aparejado la caducidad, siendo así que al no prever el art. 60.4 del RGT los efectos de la falta de resolución por el Inspector-Jefe en el plazo que dicho precepto fija, haya que deducir que la mediación de un tiempo superior al mes entre el final del plazo para las alegaciones del contribuyente al Acta de disconformidad y la notificación de la liquidación no entrañó más que la irregularidad no invalidante del art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no ser verdaderamente esencial, dada su naturaleza, el plazo o término señalado en el art. 60.4 del R.G.I .T, y sí, en cambio, el que la Administración determinara la deuda tributaria dentro del término fijado en los arts. 64 a) y 65 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

La parte actora, en escrito de 5 de Septiembre de 2008,ha introducido como novedad la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2008 a los fines de que sea apreciada de oficio por esta Sala la prescripción con motivo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Administración Tributaria, pretensión que se funda en que iniciadas las actuaciones mediante acuerdo de 28/5/2003 notificado al hoy recurrente el día 29 de junio de dicho años, el 17 de noviembre se suscribe diligencia donde se limita a citar a los obligados a una comparecencia el 3 de diciembre del mismo año, día en el que se suscribe diligencia en la que se cita a otra a celebrar el 20 de dicho mes y año, requiriendo la justificación de la exención; en diligencia de 20/12/2003 , día en el que se realiza diligencia de constancia de hechos, comunicando verbalmente la liquidación dando trámite de alegaciones por plazo de diez días y se emplaza para el día 6 de febrero del 2004 en el que se suscribe acta de disconformidad. Teniendo lugar el 4 de agosto la notificación de la resolución del Inspector Jefe, entendiendo que las diligencias de 17/11/03 en la que se le citaba para otra posterior, la de 3/12/2003 en la que se requiere justificación de la exención y la de 20/1/2004 por la que se le...

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