STSJ Canarias 243/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2008:3095
Número de Recurso65/2007
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 243

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo y Campos( ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 4 de julio de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000065/2007 , interpuesto por el demandante Don Juan Carlos , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Maria De La Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan Pedro Ojeda Hayek , y como Administración demandada, la General del Estado,dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuantía 68.946`07 euros, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos , se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidación girada por la Administración Tributaria en concepto de IRPF, ejercicio 1998, y que fue discrepante con la autoliquidación presentada por el actor, formuló éste reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,por la cual se estimen las pretensiones de esta parte, declarando nula de pleno derecho la liquidación practicada por la Administración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en la fecha fijada

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la Administración con la declaración presentada por el recurrente en Junio de 1999 respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998, acto declaratorio sujeto a un periodo voluntario para su verificación que concluyó el 20 de junio de 1999, inició la Inspección Tributaria,en 28 de Mayo de 2003, actuaciones de comprobación e investigación , con notificación al interesado el 5 de Junio siguiente, y luego de practicarse diversas diligencias, con intervención del sujeto pasivo, en 25 de junio, 19 de noviembre y 4 de Diciembre de 2003 y en 15 de Enero de 2004, culminaron las mismas con el Acta de disconformidad de 29 de Enero de 2004, que confirmada mediante resolución de la Inspectora Jefe de 3 de Junio de 2004 notificada al contribuyente al siguiente día, es puesta en tela de Juicio tal resolución en el escrito de demanda, denunciándose la inobservancia de lo normado en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al no haberse dictado la resolución que puso fin al expediente dentro del mes siguiente al término del plazo de quince días que se concedió al sujeto pasivo para formular alegaciones frente al Acta de disconformidad, omisión que, sin embargo, no se traduce en la caducidad del procedimiento, pues si se tiene en cuenta que preceptuado en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", ha sido respetada esta regla por la disposición adicional quinta 1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando establece que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", ha venido ello a determinar que el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computado aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleve aparejado la caducidad, siendo así que al no prever el art. 60.4 del RGT los efectos de la falta de resolución por el Inspector-Jefe en el plazo que dicho precepto fija, haya que deducir que la mediación de un tiempo superior al mes entre el final del plazo para las

alegaciones del contribuyente al Acta de disconformidad y la notificación de la liquidación no entrañó más que la irregularidad no invalidante del art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no ser verdaderamente esencial, dada su naturaleza, el plazo o término señalado en el art. 60.4 del R.G.I .T, y sí, en cambio, el que la Administración determinara la deuda tributaria dentro del término fijado en los arts. 64 a) y 65 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Entiende el recurrente que se ha vulnerado por la Administración el art 24 de la Ley General Tributaria de 1963 , en cuanto argumenta que si la Inspección de Hacienda, rectificando la declaración que hizo el actor como incremento de patrimonio de la cantidad dineraria que le fuera abonada por la Junta de Compensación, calificó tal ingreso como dividendo, mal podía aquélla afirmar con relación al caso que no toda actuación inspectora materializada en una liquidación modificativa de lo declarado por los contribuyentes tenia necesariamente que presuponer la existencia de un fraude de ley, al ser tal aserto inconciliable con la interposición de una querella criminal que coetáneamente se había deducido contra los administradores de la entidad Playa de las Teresitas S.A, siendo uno de ellos el demandante, pues a este respecto cabe señalar que aparte de que no tenía forzosamente que identificarse la actividad penal referida con el seguimiento del expediente especial por fraude de ley previsto en el art. 24 de la Ley General Tributaria , dado que al incoarse las actuaciones inspectoras que nos...

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