ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5309A
Número de Recurso2791/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2791/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2791/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 906/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Grucayba SL; habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Guijo en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de febrero de 2017 (Rec 733/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador impugnatoria de un presunto despido verbal, realizado por la empresa "Grucayba S.L." el día 18 de septiembre de 2.015, por no acreditar la existencia de este despido.

El demandante, ingresó en la plantilla laboral de la mercantil Grucayba S.L. el 23/1/2013, por virtud de subrogación empresarial, siendo así que hasta el día inmediato anterior, y desde el 2/9/20014, el actor había formado parte de la plantilla laboral indefinida de la también mercantil Excavaciones Cayba S.A., causando baja en la misma el 18/9/2015. El 6/10/2015, aduciendo haber sido objeto de un despido verbal el día 18 de septiembre, el actor presentó ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada por despido. Presentada demanda, origen de las presentes actuaciones, reitera el actor haber sido objeto de un despido verbal por la demandada en fecha y con efectos 18 de septiembre de 2015, añadiendo que, en fecha 7/10/2015, y por tanto, con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación ante el CEMAC, la empresa le hizo llegar la carta, el documento de liquidación y finiquito y las nóminas que acompaña a aquél.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de acreditación del despido verbal. Recurrida en suplicación por el trabajador plantea como único motivo de recurso, al amparo del art 193.b) LRJS , la modificación del hecho probado 3º, que no es aceptada ya que el documento que se invoca no es suficiente para acreditar la existencia de un despido verbal. Seguidamente analiza la carga de la prueba en las demandas de despido, señalando que corresponde al trabajador acreditar la existencia de despido. Y en este caso el demandante, se estima que no ha demostrado la existencia del presunto despido verbal que alega, constando la existencia de una carta de despido que no se impugna en estos autos por ser su recepción posterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, en relación a lo dispuesto en el art 207 letra e) LRJS , denunciando interpretación errónea de la jurisprudencia del TS sobre la prueba en los casos de despido verbal, y la disponibilidad y facilidad probatoria de la empresa en litigios de este tipo. Insiste en que se aportó en el acto del juicio un documento que acredita el despido verbal, certificado de empresa, negado por el juzgador, que revela la voluntad del empleador.

Estas afirmaciones, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, carecen de contenido casacional puesto que el planteamiento que efectúa el recurrente en realidad consiste en mostrar su discrepancia con la negativa a la modificación del relato fáctico efectuado en suplicación y con la valoración de la prueba realizada, y en la que se concluye, en contra de la tesis de la actora, que no hubo despido verbal alguno. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 15 de enero de 2015 (rec 2364/14 ) al ser diferentes los datos fácticos y el alcance de los debates. Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido. Consta que en fecha 7/5/2013, la empresa remite burofax al trabajador manifestándole que llevaba sin acudir al trabajo desde el 1 de abril, requiriéndole para que justificara la falta de asistencia. El trabajador contesta indicándole que no acudía a la empresa porque el superior le había comunicado verbalmente que se tomara unas vacaciones. En fecha 8 de julio se comunica al demandante su despido con efectos de 1/4/2013, constando baja en Seguridad Social desde el 31 de marzo. La sentencia considera que la causa que aparece en el burofax notificado al actor el 8 de julio no ha sido acreditada, pero tampoco la pretendida dimisión, lo que le lleva a resolver en aplicación del art 217 LEC que obliga al Tribunal a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Y que lleva a confirmar la improcedencia del despido.

    Tal y como se ha indicado anteriormente la contradicción es inexistente al no cumplirse la triple identidad exigida por el art 219 LRJS . En particular, en la sentencia de contraste se debate si la extinción del contrato se debe, o a la voluntad del empresario (despido) o a la voluntad del trabajador (dimisión), voluntades que deben ser acreditadas por aquellos que la alegan. En el caso, resulta que mientras el trabajador mantiene la existencia de despido, la empresa sustenta que nos encontramos ante una dimisión del trabajador, pero sin que ninguna de las partes aporte prueba determinante que sustente su postura. Circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a resolver en aplicación del art 217 LEC , valorando que la empresa tenía a su disposición un medio relativamente simple para acreditar la voluntad rupturista del trabajador como es un requerimiento para que se reincorpore a su puesto de trabajo, dejando constancia escrita de ello y de la respuesta dada por el trabajador al mismo.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de determinar si efectivamente se produjo el despido verbal alegado por el demandante. En suplicación el trabajador únicamente plantea un motivo de revisión fáctica que no es admitido, lo que implica la falta de acreditación del despido alegado. La sentencia de instancia valora que el trabajador ni siquiera instó en su demanda la citación formal de la demandada para ser interrogada en juicio sobre lo realmente acaecido el día en que presuntamente fue despedido de forma verbal. Tampoco en la vista propuso la meritada prueba o testifical sobre lo mismo. Concluye que ninguna prueba ha realizado el actor.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Guijo, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 733/16 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 906/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Grucayba SL; habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR