ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5300A
Número de Recurso4139/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4139/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4139/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 854/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2017 (R. 423/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que el actor y la causante han convivido desde el uno de enero de 2010, y hasta el fallecimiento de esta, habiendo tenido un hijo común. Iniciaron los tramites para la inscripción en el Registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en fecha 28 de abril de 2010, y por incidencias con la Administración del país de origen la causante no pudo aportar la documentación necesaria ante la Administración local. La inscripción en el Registro de parejas de hecho se produce por resolución de 14 de abril de 2016. El INSS deniega la pensión solicitada por no haberse constituido formalmente como pareja con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento ( artículo 221.2 LGSS ).

En suplicación articula el actor un motivo de revisión fáctica, que no prospera y uno de censura jurídica. En este último alega, en esencia, infracción del art. 221.2 LGSS '15, en relación con lo dispuesto en el art. 19.4º Decreto 35/2005 , por el que se regula el Registro de Parejas de hecho de Andalucía, por entender que si ha trascurrido mas de un mes sin recaer resolución, se entiende estimada en virtud de lo establecido en el art. 43.1 , 2 y 3 Ley 30/1992 , y que, en todo caso, debe reconocerse la prestación solicitada dado el periodo de convivencia acreditado. Lo que no se estima. Razona la Sala que debe tenerse en cuenta el hecho probado en el que se dice que no se llevó a cabo la inscripción porque no se pudo aportar la documentación necesaria y que la inscripción en el Registro de parejas de hecho se produce por resolución de 14 de abril de 2016, en consecuencia no resulta coherente la normativa que se cita por el recurrente haciendo referencia al silencio positivo, cuando se hace constar que con anterioridad no se pudo llevar a cabo la inscripción por no aportarse la documentación y que la misma tuvo lugar con posterioridad. En concreto, el art. 19.4º del Decreto 35/2005 , dice: "...2. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley ". Por lo tanto, no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 221.2 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

En el primer motivo se alega vulneración del art. 24 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por una presunta incongruencia omisiva "...al no declarar la nulidad de actuaciones conforme se solicitaba en el recurso de suplicación...".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (R. 2128/2015 ). La cuestión que se dirime en este caso consiste en determinar si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia ha de ser precedida de la petición de complemento de sentencia a que se refieren los arts. 215.2 LEC y art. 267.5 LOPJ , como requisito imprescindible antecedente para que el Tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal, a lo que el Alto Tribunal da una respuesta negativa. La Sala IV, tras referir doctrina sobre la incongruencia y razonar sobre los preceptos en debate, concluye que si bien los citados artículos son directamente aplicables al proceso laboral, no obstante, el alcance de dichas normas no es idéntico al del proceso civil, que regula el recurso de casación por infracción procesal de manera separada y específica, estableciéndose en el art. 469.2 LEC una exigencia previa para poder acceder al mismo. Por el contrario, en el proceso laboral y para el recurso de casación será la vía del art. 207.c) LRJS la que habrá de utilizarse para la denuncia de las infracciones procesales, y en la casación unificadora esa exigencia se deriva del art. 224.2 LRJS . No hay en esas normas imposición procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder después invocar en casación la correspondiente infracción procesal. Concluyendo que cuando el Tribunal Superior llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos indicados cuando decidió rechazar el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia en el que se denunciaba su incongruencia, lo que determina la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida para que por la Sala de suplicación, partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, resuelva sobre el motivo del recurso de suplicación interpuesto en orden a la incongruencia omisiva denunciada.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, poniendo de manifiesto la que dice ser doctrina de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar por cuanto, en primer lugar, pese a lo que el recurrente sostiene, no consta que en su recurso de suplicación hubiera otro motivo distinto de los referidos (revisión fáctica y censura jurídica), y que el mismo no haya sido objeto de respuesta por el Tribunal Superior; antes al contrario, dicho Tribunal, de forma muy amplia, razona sobre los preceptos alegados por la parte y justifica por qué en el caso no resulta de aplicación el silencio administrativo positivo respecto de la primera solicitud de registro de la pareja de hecho, y, consecuencia de ello, por qué no pueden tenerse por cumplimentados los requisitos exigidos en el art. 221.4 LGSS (dos años de convivencia desde la inscripción registral). Y, en segundo lugar, ninguna identidad puede darse respecto de la sentencia de contraste, que resuelve sobre una cuestión absolutamente ajena a la sentencia recurrida, cual es, si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia ha de ser precedida de la petición de complemento de sentencia a que se refieren los arts. 215.2 LEC y art. 267.5 LOPJ , como requisito imprescindible antecedente para que el Tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal (sin perjuicio de que la incongruencia fuera la cuestión planteada ante la Sala de suplicación).

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que concurre en el caso el requisito exigido por el art. 221.4 LGSS , por acreditar el recurrente la inscripción registral de la pareja de hecho, alegando una eventual lesión del derecho a la igualdad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (R. 3850/2015 ). En tal supuesto la actora solicitó pensión de viudedad por haber fallecido su pareja de hecho en 2012. Consta que el causante y la actora comenzaron a convivir en el año 2005, habiéndose inscrito en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Vigo en enero de 2009. Consta que en enero de 2008 se creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Por resolución administrativa se denegó la pensión solicitada. Presentada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y, formulado recurso de suplicación por la actora, el mismo es estimado, declarándose el derecho a la pensión de viudedad. En el recurso de casación unificadora se debate si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal (Vigo) o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de Comunidades Autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación al entender que la STC 40/2014, de 11 de marzo , ha declarado la nulidad del párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la CE que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas. Por ello, la convivencia puede acreditarse mediante inscripción en registro municipal o autonómico.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos en cada caso son muy distintos. Así, en la sentencia de contraste consta que la pareja se inscribió en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Vigo en enero de 2009, habiéndose creado en 2008 el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo lo cuestionado (a tenor de la normativa autonómica vigente al tiempo del hecho causante), si basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal (Vigo) o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de Comunidades Autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia; y nada similar se plantea en la sentencia recurrida, en la que la pareja de hecho consta inscrita con menos de dos años de antelación al fallecimiento, pretendiendo el actor que se aplique el silencio administrativo positivo a la solicitud de inscripción de la pareja que llevaron a cabo años antes.

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22- 10-2014 (R. 1025/2012 ), dictadas tras la STC 40/2014 , en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012 ), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción reiterando partes de su escrito de interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 423/2017 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 854/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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