STSJ Andalucía 1895/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2017:10583
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1895/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 1895-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 14 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 423-17, interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 5 de diciembre de 2016, en autos núm. 854-2016. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Jorge, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer el derecho a pensión de viudedad solicitado por la actora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Felisa falleció el 15.05.2016 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor y Dª. Felisa han convivido desde 01.01.2010, y se ha mantenido la convivencia hasta el fallecimiento de Dª. Felisa (hecho no controvertido), durante el que han tenido un hijo común, llamado Adrian (hecho no controvertido).

El actor y Dª. Felisa iniciaron los tramites para la inscripción en el Registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en fecha 28.04.2010, y por incidencias con la administración del país de origen de Dª. Felisa no se pudo aportar la documentación necesaria ante la administración local (hecho reconocido por el actor). La inscripción en el Registro de parejas de hecho se produce por Resolución de 14.04.2016.

TERCERO

El actor solicita pensión de viudedad en fecha 25.05.2016, que es denegada por Resolución de

31.05.2016 (folio 22), por no haberse constituido formalmente como pareja con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la LGSS .

CUARTO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada es de 642,52 €, y la fecha de efectos es de 15.05.2016.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jorge, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión contenida en su demanda, interponiendo recurso de suplicación amparándolo en el apartado b y c) del art. 193 de la LRJS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa modificar el hecho probado primero para que se adicione la siguiente frase: "Dicho fallecimiento fue debido a una insuficiencia cardiorespiratoria aguda -o muerte súbita-" . También, para que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: "En la citada fecha de 28 de abril de 2010, el actor y su fallecida pareja presentaron la solicitud de inscripción de pareja de hecho ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) con los documentos exigidos en la Ley 5/2012 de 16 de diciembre de Perjas de hecho de Andalucía" .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina, no procede la adición que se pretende, porque además también parte del contenido de dicho hecho probado ya aparece recogido en el hecho probado primero y segundo párrafo segundo del relato de hechos probados en consecuencia, se desestima el motivo del recurso no procediendo la adición interesada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción del art. 221.2 LGSS (RDL 8/15) en relación con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 19 del Decreto 35/2005 por el que se regula el Registro de Parejas de hecho de Andalucía por entender que si ha trascurrido mas de un mes sin recaer resolución se entiende estimada en virtud de lo establecido en el art. 43.1, 2 y 3 Ley 30/92 .

Sin embargo debe tenerse en cuenta el hecho probado segundo en su segundo párrafo en el que se dice que no no se llevó a cabo la inscripción porque no se pudo aportar la documentación necesaria ante la administración local 8 hecho reconocido por el actor). y que la inscripción en el Registro de parejas de hecho se produce por resolución de 14.4.2016, en consecuencia no resulta coherente la normativa que se cita por el recurrente

haciendo referencia al silencio positivo, cuando se hace constar que con anterioridad no se pudo llevar a cabo la inscripción por no aportarse la documentación y que la misma tuvo lugar con posterioridad.

Debe tenerse en cuenta que el art. 174 (actual art. 219 RDL 8/15 ) señala que "Pensión de viudedad.1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido...

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