STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2017:7318
Número de Recurso2097/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002943

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002097 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.

ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Herminio

ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002097 /2017, formalizado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2016, seguidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. frente a D. Herminio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. presentó demanda contra Herminio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" "PRIMERO.- El demandado prestó servicios para la empresa actora desde el 1 enero 1969 hasta el 1 noviembre 2000, en que pasó a situación de jubilación (informe de vida laboral al folio 401 y hecho inconcuso).- SEGUNDO.- A los folios 28 a 91, obran facturas emitidas por la empresa demandante contra el demandado por consumo de energía eléctrica desde el 1 febrero 2008 hasta el 23 marzo 2016.- TERCERO.-A los folios 96 y 97 obra fotocopia de Auto del Juzgado 1ª Instancia 5 de Ourense de 4 septiembre 2013, declarando la falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento del asunto.- CUARTO.- Al folio 95 obra acta de conciliación sin avenencia de 5 octubre 2016, respecto de papeleta presentada el 20 septiembre 2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y en virtud de ello absuelvo a D. Herminio de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08-05-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa Gas Natural Servicios SA y absuelve a D Herminio de las peticiones deducidas en su contra, recurre en suplicación la empresa demandante "Gas Natural servicios SDG", solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se transcriba el tenor literal que propone en relación al detalle de las facturas emitidas en relación con el suministro de energía eléctrica .

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos lo que pretende la recurrente cual es la elaboración de unas tablas con los importes que reclama están redactadas en base a los mismos documentos que los que relata el magistrado de instancia en cada uno de los hechos que se declaran probados, esto es en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento para la redacción de dicho ordinal.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado quinto en el que se pretende introducir el contenido de los distintos Convenios Colectivos estatutarios y extraestatutarios que rigieron en Unión Fenosa por cuanto que siguiendo el criterio contenido en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010 ), se señala "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba", por lo tanto se rechaza la adición.

A la misma conclusión desestimatoria se llega en relación a la propuesta del nuevo hecho que con el ordinal sexto, pretende introducir la fecha y número recurso de una sentencia del Tribunal Supremo lo que evidentemente no constituye ningún hecho debatido en estos autos, sin prejuicio de su invocación en derecho, por lo que se rechaza dicha propuesta.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la demandante recurrente, infracción del art. 218 Y 281.3 de la LEC, en relación con los hechos que requieren la práctica de la prueba, la inaplicación de los arts. 1.2 y 3 LRJS ; e inaplicación del art. 26.4 LET, inaplicación del art. 222 LEC en relación con la STS de 22/11/2004 ; aplicación indebida del derogado art. 3 de la L.30/92 LRJAP y PAC, inaplicación del art. 82,4 LET; infracción de los arts. 3 y 1281 a 1286 del CC en materia de interpretación de las normas y contratos, y todo ello en relación con la DA 2ª del anexo I del I convenio colectivo de GAS NATURAL FENOSA (BOE 24/5/13), postulando la estimación integra de su demanda o de modo subsidiario parcial, reclamando diversas cantidades según varios supuestos de prescripción parcial de lo reclamado,

La censura jurídica que se denuncia no se admite y alterando el orden de los motivos del recurso para una mejor comprensión de la cuestión debatida es de destacar :

  1. - En cuanto la denuncia del art. 1.2 y 3 LRJS se formula frente a lo argumentado sobre competencia por el juzgador de instancia, siendo así que la competencia ha sido asumida en toda su extensión al resolver en el fallo la cuestión de fondo debatida sin remitir a las partes a ninguna otra jurisdicción, sin que las elucubraciones que contiene dicha resolución, sobre la condición de sujeto pasivo del impuesto que se reclama y la posición del reclamante, le hayan impedido en modo alguno entrar en el análisis de fondo de la cuestión debatida, por lo tanto dicho motivo de recurso, decae al no existir inaplicación de los preceptos que se invocan, pero es más, de estimar la recurrente que se aprecia en la resolución recurrida incompetencia jurisdiccional en relación con algún extremo -que no es el caso- lo correcto sería formular la denuncia por el art. 193.a) LRJS y postular la nulidad del pronunciamiento con reposición de autos al momento de dictarse dicha resolución lo cual ni se plantea, en consecuencia se desestima el motivo.

  2. - En cuanto a la denuncia del art. 218 LEC, incongruencia, no puede ser estimada siguiendo la reiterada doctrina según la cual "A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/00, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia...

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