STSJ Comunidad de Madrid 633/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:11841
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución633/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 577/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044767

Procedimiento Recurso de Suplicación 577/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1068/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 633

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 577/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1068/2016, seguidos a instancia de Dña. Penélope frente a AGENCIA

MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Penélope suscribió contrato de trabajo de "interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo", de fecha 3 de diciembre de 2007, con la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), comenzando el día 4 de diciembre de 2007 a prestar sus servicios en la Residencia Manoteras, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1627,33 euros.

SEGUNDO

En la cláusula primera de dicho contrato se hizo constar que la actora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículo 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante número NUM000 de la citada categoría profesional, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 2016 se le comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo.

QUINTO

Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.

SEXTO

La citada plaza NUM000 fue adjudicada a Dª. Alejandra, quien celebró contrato de trabajo indefinido de 30 de septiembre de 2016 y efectos del día siguiente.

SÉPTIMO

Interpuesta por la parte actora la oportuna reclamación administrativa previa, la misma no ha tenido favorable acogida.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores alguno, ni tampoco consta su afiliación sindical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Penélope contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

ESTIMO la demanda de cantidad formulada por Dª. Penélope contra la Consejería de Políticas Sociales y

Familia de la Comunidad de Madrid, condenando a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de

9.426,06 euros, más los intereses de mora de los arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la Consejería de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000, de fecha 3 de diciembre de 2017, en la Residencia de Manoteras, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, que fue adjudicada a otra trabajadora que superó las pruebas del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la demandada y quien suscribió con la Administración un contrato de trabajo por tiempo indefinido el 30 de septiembre de 2016 y efectos del día siguiente.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declarando que la trabajadora ostenta la condición de indefinida no fija y reconociéndole una indemnización de veinte días por año de servicio, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, Rec. nº 1664/2015 y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, a través de cuatro motivos que encauza a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnándolo la de la parte actora.

Antes de seguir conviene advertir a la impugnante que no es cierto que las cuestiones atinentes a una indebida acumulación de acciones o a la superación del plazo de tres años contemplado en el EBEP, se introduzcan de manera novedosa en esta fase, en tanto como dice la sentencia en el fundamento de derecho segundo fueron opuestas en la vista, circunstancias que hemos tenido ocasión de comprobar personalmente procediendo al audición del soporte en el que quedó registrada (siendo incluso la Comunidad de Madrid la única que menciono la cuestión atinente a la aplicación del artículo 70 del EBEP en lugar de la demandante en su demanda).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 26 de la misma Ley, aduciendo que se ha producido una acumulación indebida de acciones, motivo que decae por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017, RS nº 285/2017, en la que se razona que : art. 26.3 LRJS, a tenor del cual:

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante ".

La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16 ), en estos términos:

"... Esta norma se ha interpretado por la Sala de este TSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los...

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