STS 845/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:1914
Número de Recurso1871/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución845/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1871/2016, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DOÑA Adela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2014. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional se dedujo recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Adela, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de marzo de 2014, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión entablado contra la diligencia de embargo de fecha desconocida, bajo nº NUM000.

SEGUNDO.- El 1 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 330/2014, cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Adela representada por la procuradora DOÑA MARIA BELEN JIMENEZ TORRECILLAS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Marzo de 2013 en materia de recaudación. Con imposición de costas la parte demandante...".

TERCERO.- La mencionada procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en la representación de la Sra. Adela, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 16 de marzo de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "...dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia sustitutoria declarando no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2014, dictada en el Expediente NUM001, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por mi representada, contra las liquidaciones giradas en fecha 27/09/2010 y 29/09/2010, practicadas por la Oficina Liquidadora de El Ejido, Expediente ITPAJDOL- NUM002 y Expediente ITPAIDOL- NUM003, al haberse aplicado en las autoliquidaciones iniciales los beneficios fiscales recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y entrando la Sala en el fondo del asunto, anule dichas liquidaciones dejándolas sin efecto, por no ser ajustadas a derecho, acordándose la devolución de lo ingresado por mi representada, con los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas...".

Como sentencias de contraste, la recurrente invoca las siguientes, todas procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada: la nº 1048/2014, de 14 de abril de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 1553/2008 ); la sentencia nº 1757/2015, de 13 de octubre de 2015 (recurso nº 2122/2009), la sentencia nº 1389/2015, de 20 de julio de 2015 (recurso nº 1706/2009) y la sentencia nº 158/2015, de 2 de febrero de 2015 (recurso nº 1336/2009).

CUARTO.- La Sala de instancia dictó resolución de 4 de abril de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO.- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de oposición el 23 de mayo de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia que declare su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO.- La Sala de instancia dictó resolución de 1 de junio de 2016, que acordó tener por formulado el escrito de oposición al recurso, quedando a la espera de la recepción de los testimonios de sentencias previo a su remisión al Tribunal Supremo. En resolución de 3 de junio de 2016 y habiéndose aportado por la parte recurrente tales testimonios, se acuerda la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Recibido el asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnado a esta Sección 2ª, quedó pendiente de señalamiento y luego, por providencia de 13 de febrero de 2017, fue señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 330/2014, deducido por la Sra. Adela contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 10 de marzo de 2014, a cuyo contenido se ha hecho alusión anterior.

SEGUNDO.- Dado el carácter improrrogable de esta jurisdicción que establece el artículo 5º de la LJCA, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al examen de los motivos de casación que propone la recurrente la posible inadmisibilidad del presente recurso, por razón de la insuficiente cuantía litigiosa del asunto, conforme a lo que establece el artículo 96.3 de la LJCA, que dispone que "...sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

Así, este Tribunal Supremo ha declarado con constancia y reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De este modo, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA- la propia ley permite en el artículo 96 que puedan ser recurridas tales sentencias con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional, en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es también doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002) que, en asuntos como el aquí examinado, el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA- viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico, siendo así que en actuaciones recaudatorias como la que en este proceso se han examinado, aun la suma de todos los conceptos por los que se gira el apremio supera tal cifra.

Además, es también constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio, pues el Abogado del Estado no ha reparado, en su oposición, en el mencionado déficit de cuantía casacional.

A lo anterior debe añadirse aún otra regla procesal más para determinar la cuantía a los efectos casacionales, entre otros. Se trata de la prescripción contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, conforme a la cual, en los casos de acumulación de diferentes actos -a cuyo efecto es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía haya venido determinada, en la instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación.

Ello al margen de que la actividad comprobadora de la Administración haya dado lugar a uno o varios actos administrativos, puesto que debe entenderse que es la cuantía individual de cada liquidación -referida a los periodos indicados en su norma reguladora-, no la suma de las que la Administración decida acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995, recaído en el recurso de casación 6419/1993, entre otros muchos).

TERCERO.- En el supuesto de autos, la resolución administrativa objeto de impugnación ante la Sala de instancia viene constituida por una declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, promovido por la recurrente, según ella misma indicó en el escrito por el que interpuso dicho recurso ante el TEAC, en relación con una diligencia de embargo -debe suponerse que de carácter firme- de fecha y cuantía que se ignoran -pues tal documento no figura en el expediente- pero que deriva de otros actos previos anteriores, al parecer tampoco impugnados, consistentes en sendas providencias de apremio, por conceptos respectivos de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de actos jurídicos documentados, cuyas cuantías ascienden, por todos los conceptos, a 11.987,80 euros, la primera de ellas; y a 2.189,59 euros la segunda.

Por tanto, la difusamente impugnada actuación de embargo, que dimana de la falta de pago de tales providencias de apremio, en ningún caso alcanza, ni aproximadamente, la summa gravaminis exigida para acceder a la casación, ni aún sumadas sus respectivas cuantías. A tal respecto, debemos recordar que es carga procesal que pesa sobre la parte recurrente, que aquí no ha sido observada en lo más mínimo, la de justificar que la cuantía del asunto supera la cantidad mínima de 30.000 euros que legalmente se exige, siendo así que, de un lado, el escrito de interposición del recurso de casación prescinde de toda referencia a la cuantía de la pretensión casacional ejercitada; y, de otro lado, que en el escrito de demanda que dio lugar a la sentencia impugnada, la Sra. Adela consignó en el fundamento jurídico quinto la cuantía del procedimiento, cifrándola en 10.898 euros - coincidente con el principal de la deuda apremiada, excluido el recargo de apremio-, suma que, en cualquier caso, tampoco rebasaría el umbral económico preciso para recurrir bajo esta modalidad procesal, sin que se haya ofrecido por la interesada explicación de clase alguna sobre la efectiva cuantía de este recurso.

En definitiva, en aplicación del artículo 95.1, en relación con los artículos 96.3, 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, debemos rechazar in limine litis el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por defecto de cuantía casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

No obsta al anterior desenlace el que inicialmente el recurso de casación para unificación de doctrina fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante entiende que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [ sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07, FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07, FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3º) y 2 de julio de 2012 (casación 5873/09, FJ 3º), entre otras].

CUARTO.- Las anteriores consideraciones ( art. 96.3 LJCA) nos llevan a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición al recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la misma Ley). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1871/2016, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DOÑA Adela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2016, dictada en el recurso nº 330/2014, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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