AAP Zaragoza 692/2017, 10 de Noviembre de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 692/2017 |
Fecha | 10 Noviembre 2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
AUTO: 00692/2017
N10300 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
USUARIO MTF N.I.G. 50297 42 1 2017 0010492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000404 /2017 Recurrente (DEUDOR): Adela
Procurador: ---Abogado: JAVIER LAGUNAS NAVARRO
Recurrido: Eulalia
Procurador: ---Abogado: Eulalia
ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL
A U T O núm. 692/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a diez de noviembre del dos mil diecisiete.
En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000404 /2017 (COMPETENCIA), procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2017, en los que aparece como parte apelante, Adela, asistida por el Abogado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO; aparece como parte apelada, Eulalia, asistido por el Abogado D. Eulalia ; es parte el MINISTERIO Fiscal.
Por dicho Juzgado se dictó AUTO núm. en fecha 162/2017, dictado en fecha 5 de junio del 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de los autos de comunicación previa concurso y homologación judic, referida al deudor Adela, siendo la mediadora concursal Eulalia, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza que por turno corresponda".
Notificado dicho Auto a las partes, por Adela se interpuso contra el mismo recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos (1 TOMO DE 61 FOLIOS); y tras personarse la parte recurrente, e Eulalia ; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre del 2017
En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Comunica el Sr. Notario al Juzgado la existencia de un expediente para llegar a un Acuerdo extrajudicial de pagos del art. 231 y 242 bis L.C ..
A su recepción el juzgado requirió a la deudora para que concretara el origen de sus deudas. Contestado que provenían de su condición de avalista de una compañía empresarial.
El Ministerio Fiscal informó que en el Acta notarial inicial se había hecho constar que se trataba de pérdidas empresariales o profesionales. Y, por ello, de competencia del juzgado mercantil.
Ante estas manifestaciones se dictó auto declarándose incompetente por considerar que las deudas eran de persona natural empresario.
Recurre la deudora e insiste en que a la aclaración solicitada por el juzgado contestó que sus deudas eran como avalista de una sociedad o compañía. No deudas propias.
Este Tribunal ya ha resuelto esta cuestión en sus Autos 246/2017 y 290/2017, de 12-5 y 25-5, respectivamente.
La competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de concurso de acreedores lo es respecto a la persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ( art. 85 L.O.P.J .) Reforma llevada a cabo por la L.O. 7/2015 de 21 de julio y que remite al concepto que recoge la Ley Concursal.
El art. 231 L.C . señala que " A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".
Por tanto, el concepto de empresario (persona física) está redactado en un sentido amplio. Es decir, una actividad profesional o comercial con habitualidad, reiteración de actos y exteriorización, ánimo de lucro en nombre propio y con atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias de dicha actividad ( S.T.S. 16-4-2012 ).
En esta conceptuación están básicamente de acuerdo las escasas resoluciones jurisprudenciales habidas al respecto.
Sin embargo, a partir de esa coincidencia (en términos generales) discrepan respecto al momento sobre el que ha de recaer aquella calificación.
Así, los AAAP de Córdoba, Secc. 1ª, 499/16, 1-12 y Madrid, Secc. 28, 135/16, 16-9, se inclinan por considerar que es comerciante (a estos efectos) la persona natural cuyo pasivo está representado principalmente por deudas contraídas en su comportamiento como comerciante profesional, aunque en el momento de solicitud del concurso ya no ejerciera como tal (por cese, jubilación o cualquier otra causa).
Por el contrario, los AAAP Alicante, Secc. 8ª 138/16, 11-11 y Murcia, Secc 4ª, 28-7-2016 (al que...
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