AAP Valencia 49/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución49/2022

ROLLO NÚM. 000146/2022

L

A U T O Nº.: 49/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía, por auto de fecha 2 de diciembre de 2021, dictado en el seno del procedimiento Concurso Abreviado 1036/2021, declaró la falta de competencia objetiva del referido Juzgado al considerar que son competentes para conocer del mismo los Juzgados de lo Mercantil, en concreto el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, planteando conf‌licto negativo de competencia objetiva, y acordando la remisión de las actuaciones para su resolución.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Doña MONTSERRAT MOLINA PLA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión de competencia.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, previo traslado a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal, dictó auto, en el seno del Concurso Consecutivo 627/2021, declarando la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, al considerar que la solicitante justif‌ica la competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles en el mero af‌ianzamiento de deudas de dos sociedades con las que ha estado vinculada; y en una serie de alegaciones sin sustento probatorio y que no acreditan su condición de empresaria al tiempo de la solicitud del concurso, especialmente la solicitud de alta en el censo de empresarios del año 2013 o la declaración de la renta correspondiente al año 2019.

Planteada la solicitud de declaración de concurso consecutivo de doña Soledad por el Mediador Concursal ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía, se dictó auto planteando el presente conf‌licto negativo de competencia. Los motivos que llevaron a plantear dicho conf‌licto han sido que considera que la Sra. Soledad tiene la condición de empresaria en el momento de la solicitud del concurso, así lo ref‌iere en su solicitud y consta de la documentación aportada junto con la misma, especialmente ref‌iere como elementos a tener en cuenta para atribuirle tal condición de persona natural empresaria, que la solicitud del AEP se presentó ante la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia, que está dada de alta en el censo de empresarios desde el año 2013, y que en su declaración de la renta del año 2019 aparece la clave indicativa de empresario.

SEGUNDO

Concepto de persona natural empresario a los efectos de determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil o de Primera Instancia.

El artículo 44.1 TRLC, en consonancia con el artículo 86 ter.1 LOPJ, prevé que con carácter general la competencia para conocer los concursos de acreedores corresponde a los juzgados de lo mercantil. En el apartado segundo, este mismo art. 44 TRLC incorpora la norma de competencia objetiva que en relación con los concursos de persona natural no empresario introdujo en el apartado 6 del art. 85 LOPJ la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la LOPJ, (" 44.2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario"). Por lo tanto, tras la LO 7/2015, de 21 de julio, la competencia de los juzgados mercantiles ha quedado circunscrita a las personas naturales empresarios y los Juzgados de Primera Instancia a las personas naturales no empresario.

La siguiente cuestión a analizar es el concepto de empresario a tales efectos competenciales. Bajo la vigencia de la Ley Concursal las Audiencias Provinciales recurrieron a conceptos distintos, (i) o bien un concepto conforme a la legislación mercantil, que más bien es un concepto de construcción doctrinal ante la ausencia de una def‌inición general en la legislación positiva, y así, debemos entender por empresario una persona física que desarrolla en nombre propio una actividad económica en el mercado, de carácter comercial o profesional, destinada a la satisfacción de necesidades de terceros; (ii) o bien, un concepto más amplio de empresario introducido a los efectos del acuerdo extrajudicial de pago en el derogado art. 231 LC, y en concreto en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 231 LC establecía " A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la seguridad social, así como los trabajadores autónomos".

Frente a aquellas Audiencias que optaron por una concepción restringida y acorde a la legislación mercantil ( AAP de Córdoba de 1 de diciembre de 2016 y AAP de Zaragoza de 10 de noviembre de 2017); esta sección 9 de la AP de Valencia, optó por seguir un concepto más amplio de empresario, en sintonía con el AAP de Madrid, sección 28, n.º 135/2016, de 16 de septiembre, el AAP de Murcia de 28 de julio de 2016, rollo de apelación 550/2016, o los Autos de la AP de Alicante, sección 8ª, nº 138/2016, de 11 de noviembre, y nº 62/2017, de 16 de mayo, que se fundaban al efecto en el artículo 231.1.II de la LC y se hablaba de un concepto amplio o expansivo.

Con el TRLC se ha zanjado esta polémica sobre el concepto de empresario a los efectos de determinar la competencia de los Juzgado de los Mercantil, y así el artículo 44.3 TRLC prevé " 3. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esta condición conforme a la legislación mercantil", optando claramente por una concepción restringida.

Debemos tener en cuenta que este concepto de empresario no coincide con el previsto en el artículo 638.4 TRLC que recoge la def‌inición de empresario en los mismos términos que hacía el derogado art. 231.1.II LC, y así prevé " 4. A los efectos de lo establecido en este Título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos." . Se trata de una def‌inición del concepto de empresario que puede calif‌icarse de expansiva, con contornos poco def‌inidos, y que en buena parte se aparta del concepto tradicional de empresario. El propio texto legal lo reconoce, al decir que a efectos de la utilización del acuerdo extrajudicial de pagos se entenderá por empresario no sólo al que lo sea según la...

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