AAP Madrid 135/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha16 Septiembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259917

Rollo de apelación nº 266/2016

- Materia : Competencia objetiva, concurso de persona física, empresario.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid

- Autos de origen : Concurso Abreviado nº 1.646/2015,

- Parte Apelante : Romeo y Elvira

Procuradora: Dª Paloma Rabadán Chaves

Letrada: Dª Amparo Domingo Castellanos

AUTO nº 135/2016

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Ángel Galgo Peco

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 16 de septiembre de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 266/2016, los autos de Concurso Abreviado 1.646/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se dictó con fecha 21 de enero de 2016 Auto cuya parte dispositiva establece: " Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de ese Juzgado y su abstención para el conocimiento de la petición de declaración de concurso voluntario de persona física. La competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción Mercantil." (2).- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Romeo y Elvira, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 15 de septiembre de 2016 para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Resolución objeto de recurso.

(1).- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid se dictó Auto de fecha 21 de enero de 2016, en el procedimiento seguido como Concurso Abreviado nº 1.646/2015, de tal Juzgado, en el que se declara la falta de jurisdicción de ese Juzgado para conocer del concurso instado por Romeo y Elvira, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil.

(2).- Tal resolución se fundamentó en que Romeo había generado la mayor parte de su pasivo con motivo de su actividad empresarial, como autónomo del transporte de mercancías, por cuenta propia, y las cuestiones patrimoniales estaban vinculadas a dicha actividad. Ello determina, según tal resolución, que la competencia para conocer del concurso deba corresponder a la jurisdicción mercantil.

Recurso de apelación .

(3).- Frente a dicha resolución, por parte Romeo y Elvira se interpone recurso de apelación, por el que solicita que se deje sin efecto aquel Auto y en su lugar se acuerde la admisión a trámite de la solicitud de concurso por el Juzgado de Primera Instancia.

Se fundamenta dicho recurso en los motivos y circunstancias que se expondrán con detalle más adelante.

Motivo único del recurso: condición de empresario.

(4).- Planteamiento del motivo . Señala el recurso de apelación de Romeo y Elvira que el Auto recurrido incurre en un error, al apreciar que Romeo es empresario, cuando realmente ya no lo es de modo actual, sino que lo fue, y de hecho, la mayor parte de su vida laboral consta como trabajador por cuenta ajena, no como autónomo. Es por ello que su insolvencia debe ser tratada desde una perspectiva civil, con posibilidad de acceso al mecanismo de segunda oportunidad.

Además, añade el recurso, se solicitó conjuntamente la declaración de concurso de la exesposa de aquel, Elvira, quien en ningún caso reúne ni ha reunido la condición de empresaria.

(5).- Circunstancias de hecho relevantes . De entrada debe señalarse que en el recurso de apelación se introducen ciertas matizaciones, algunas relevantes, sobre los hechos alegados en la solicitud de concurso, con el fin de reforzar la argumentación de tal recurso. Frente a ello, debe dejarse sentado que los datos fácticos que se deben tener fundamentalmente en cuenta son precisamente los contenidos en la solicitud inicial de concurso, ya que son ellos el fundamento de dicha petición, no los aportados posteriormente.

(6).- Conforme a lo anterior, deben fijarse los siguientes hechos:

  1. - Para justificar el presupuesto objetivo del concurso, la insolvencia, el escrito de solicitud señala que " la situación de insolvencia actual es consecuencia de que el Sr. Romeo trabajaba como autónomo en el transporte de mercancías, y fue objeto de engaño por parte de una tercera persona. Tuvo que pedir un leasing para adquirir un camión y pidió un crédito para comprar otro vehículo, pero fue desposeído de ambos por (...). El esposo perdió el trabajo y las deudas permanecieron. La esposa no trabajaba, pero tuvo que firmar los préstamos al estar en régimen de gananciales, por lo que ha sido igualmente endeudada. (...) Para tratar de afrontar las deudas en que han incurrido, mis representados han intentado negociar con los bancos (...) ".

  2. - La solicitud de concurso contiene una relación de acreedores, pero no específica a qué relación jurídica obedece la generación de la deuda.

  3. - A la solicitud de concurso no se acompaña la memoria de la actividad económica o patrimonial de los solicitantes.

(7).- Ello reconduce a las siguientes conclusiones fácticas: (i).- La generación de la insolvencia de los solicitantes tiene lugar precisamente como consecuencia de la actividad como autónomo de Romeo, dedicado a la actividad económica de transporte de mercancías por cuenta propia.

(ii).- Son las deudas generadas durante tal actividad económica las que, aún tras el cese de dicha actividad, abocan a la insolvencia y se arrastran en la actualidad contra el patrimonio de los solicitantes, incluso tras aquella terminación de la actividad.

(iii).- Es cierto que al momento de la solicitud de concurso la actividad económica que dio lugar a las deudas ha cesado, y también que junto con aquellas deudas de tal origen, concurre otra deuda derivada del préstamo para la adquisición de vivienda.

(8).- Fuero de atribución competencial . El art. 85.6 LOPJ dispone que los Juzgados de Primera Instancia serán competentes para conocer " de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ". Dicha norma, además, fija así de modo negativo la delimitación de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos de personas físicas empresarias.

(9).- ( Concepto de empresario ). En cuanto a la consideración de empresario, el art. 231.1, pf. 1º, LC dispone que " a los efectos de este Título, se consideraran empresarios personas naturales no solamente aquello que tuvieran tal condición de acuerdo con la...

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