AAP Valencia 155/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2022
Fecha04 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000353/2022

M

AUTO Nº.: 155/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000353/2022, dimanante de los autos de Proc.Concursal Abreviado [CNA] - 000653/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y de otra, como apelado al MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Joaquín .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado en el seno del procedimiento Concurso Abreviado 653/2021 declaró la falta de competencia objetiva del referido Juzgado al considerar que son competentes para conocer del mismo los Juzgados de Primera Instancia. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del deudor, don Joaquín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión de competencia.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, previo traslado a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal, dictó auto en el seno del Concurso Consecutivo 653/2021, declarando la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, lo que fundamenta alegando que, a la vista de la documental obrante en autos, no se desprende que el deudor reúna la condición de persona natural empresario, ni tan siquiera en los términos del 231.1 LC, pues no consta que a fecha de la solicitud sea autónomo, ni que existan deudas tributarias al respecto, y el acuerdo extrajudicial de pagos se solicitó ante el Notario y no ante el Registro Mercantil.

En el recurso de apelación interpuesto por el deudor, hace referencia a que tuvo la condición de socio y administrador de empresas, dado de alta en el régimen de autónomos, régimen en el que continúa dado de alta, y de las que se derivó la responsabilidad que es el origen del pasivo de gran parte de su deuda. Ref‌iere que continúa ocupando el cargo de administrador lo que combina con la condición de empresario individual; insiste en que el origen de la mayor parte de su deuda procede de la realización de actos de comercio en el

desarrollo de su actividad empresarial, al prestar su garantía personal en las deudas de la empresa. Insiste en que el origen de las deudas es la derivación de responsabilidad dentro del ámbito administrativo-tributario por ser el administrador de la empresa deudora.

El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando la conf‌irmación de la resolución por sus propios fundamentos de derecho, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO

Concepto de persona natural empresario a los efectos de determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil o de Primera Instancia.

El artículo 44.1 TRLC, en consonancia con el artículo 86 ter.1 LOPJ, prevé que con carácter general la competencia para conocer los concursos de acreedores corresponde a los juzgados de lo mercantil. En el apartado segundo, este mismo art. 44 TRLC incorpora la norma de competencia objetiva que en relación con los concursos de persona natural no empresario introdujo en el apartado 6 del art. 85 LOPJ la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la LOPJ, (" 44.2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario"). Por lo tanto, tras la LO 7/2015, de 21 de julio, la competencia de los juzgados mercantiles ha quedado circunscrita a las personas naturales empresarios y los Juzgados de Primera Instancia a las personas naturales no empresarios.

La siguiente cuestión a analizar es el concepto de empresario a tales efectos competenciales. Bajo la vigencia de la Ley Concursal las Audiencias Provinciales recurrieron a conceptos distintos, (i) o bien un concepto conforme a la legislación mercantil, que más bien es un concepto de construcción doctrinal ante la ausencia de una def‌inición general en la legislación positiva, y así, debemos entender por empresario una persona física que desarrolla en nombre propio una actividad económica en el mercado, de carácter comercial o profesional, destinada a la satisfacción de necesidades de terceros; (ii) o bien, un concepto más amplio de empresario introducido a los efectos del acuerdo extrajudicial de pago en el derogado art. 231 LC, y en concreto en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 231 LC establecía " A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la seguridad social, así como los trabajadores autónomos".

Frente a aquellas Audiencias que optaron por una concepción restringida y acorde a la legislación mercantil ( AAP de Córdoba de 1 de diciembre de 2016 y AAP de Zaragoza de 10 de noviembre de 2017); esta sección 9 de la AP de Valencia, optó por seguir un concepto amplio de empresario, en sintonía con el AAP de Madrid, sección 28, n.º 135/2016, de 16 de septiembre, el AAP de Murcia de 28 de julio de 2016, rollo de apelación 550/2016, o los Autos de la AP de Alicante, sección 8ª, nº 138/2016, de 11 de noviembre, y nº 62/2017, de 16 de mayo, que se fundaban al efecto en el artículo 231.1.II de la LC y se hablaba de un concepto amplio o expansivo.

Con el TRLC se ha zanjado esta polémica sobre el concepto de empresario a los efectos de determinar la competencia de los Juzgado de los Mercantil, y así el artículo 44.3 TRLC prevé " 3. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esta condición conforme a la legislación mercantil", optando claramente por una concepción restringida.

Debemos tener en cuenta que este concepto de empresario no coincide con el previsto en el artículo 638.4 TRLC que recoge la def‌inición de empresario en los mismos términos que hacía el derogado art. 231.1.II LC, y así prevé " 4. A los efectos de lo establecido en este Título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea...

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