STSJ Comunidad de Madrid 640/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:11848
Número de Recurso551/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución640/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 551/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044780

Procedimiento Recurso de Suplicación 551/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 959/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 640

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 551/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 959/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Crescencia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION

SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Crescencia ha prestado sus servicios profesionales en la Residencia de PPMM Doctor González Bueno, dependiente del antiguo Servicio Regional de Bienestar Social y actual Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 4.02.2008 con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, con un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003 a tiempo completo, con un salario de 1.427,19 € incluida prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

En el contrato de interinidad indicado se establecía la vacante nº NUM000, sujeta a la citada Oferta Pública de Empleo.

TERCERO

El Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Que por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27.07.2016 (BOCM

29.07.2016), se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a la plaza de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar Hostelería, convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justica y Administraciones Públicas.

QUINTO

Que con fecha 19.09.2016 se le comunica la finalización del contrato de trabajo con fecha de efectos del 30.09.2016, el puesto de trabajo que venía ocupando.

SEXTO

Que previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda por despido y subsidiariamente la indemnización de 20 días/año.

SÉPTIMO

Que respecto a la plaza que ocupaba la actora en virtud de su contrato de interinidad (NPT NUM000 ), y como resultado de la citada Resolución de 27.07.2016, fue adjudicada a D Juan Ramón, el cual con fecha de 30.09.2016 firma contrato indefinido al efecto.

Previamente a ello, el citado adjudicatario había solicitado excedencia por incompatibilidad en relación a la ocupación de la citada plaza; excedencia que le fue concedida por Resolución de la Entidad demandada de

15.09.2016 con efectos 1.10.2016.

D Juan Ramón con motivo de tal excedencia no llegó a prestar servicios efectivos en relación a la plaza adjudicada; a tales efectos, la Entidad demandada el 31.10.2016 efectúa contrato de interinidad con efectos

1.11.2016 con Dª Miriam, contrato afecto a dicha plaza NUM000 .

OCTAVO

Que asimismo, consta que la actora también en fecha 31.10.2016 y efectos 1.11.2016 efectúa con la demandada contrato de interinidad a efectos de ocupar la plaza NUM001, vinculada al primer contrato de traslado que se produzca.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Crescencia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el mismo improcedente, con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de dieciséis mil ciento setenta y tres euros con ochenta céntimos (16.173,80) (340 días).

Caso de optar por la readmisión, deberá abonarle salarios de tramitación desde el despido 30 de septiembre de 2016 a 1 de noviembre de 2016, fecha de su nueva contratación, a razón de un salario día de cuarenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (47,57)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda declarando el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, formula recurso de suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizando el recurso en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS denunciando en el primero de ellos la infracción del art. 17.1 LJS y jurisprudencia ( STS 26-12-2013 - STS 18-07-2002 entre otras).

A juicio de la recurrente en el supuesto examinado concurre la falta de acción en la demandante al continuar prestando servicios por cuenta de la demandada.

Siguiendo el criterio de esta sección de Sala, en cuanto a la falta de acción que plantea la demandada, por el trámite del artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el alegato que desarrolla, pese a ser trascendente, como se verá, no sirve para deducir que la demandante no tenga acción para entablar la demanda que interpuso.

Esta ha sido la tesis de esta Sección, en nuestras sentencias de fecha 23 de octubre de 2017 (en los RS núms. 350/2017 y 352/2017 ), en las que así lo declarábamos, remitiéndonos a la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017, en la que se razona lo siguiente: «... En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012, ha dicho que "la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda" ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014

, con cita de otras anteriores, dijo que "la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas....

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