ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11343A
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 144/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 144/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento nº 959/16 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches en nombre y representación de D.ª Miriam, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, en la que, con estimación del recurso deducido por la Agencia Madrileña de Atención Social, se revoca el fallo combatido y declara el despido procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La actora ha venido prestando servicios en la Residencia de PPMM Doctor Romulo dependiente de la demandada, desde el 4-2-2008 con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, siendo la vacante la nº 16.411. Tras el pertinente proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, dicha plaza fue adjudicada a trabajador que firma el 30-9-2016 contrato indefinido. Previamente, el citado adjudicatario había solicitado excedencia por incompatibilidad, excedencia que fue concedida por Resolución de la demandada de 15-9-2016, con efectos de 1-10-2016. El 19-9-2016 se comunica a la trabajadora con efectos del 30-9-2016, la finalización del contrato de trabajo. La demandada ha suscrito el 31-10-2016 contrato de interinidad con efectos de 1-11-2016 con otra trabajadora para cubrir la vacante nº 16.411. Asimismo consta que la actora el 31-10-2016 y efectos de 1-11-2016 ha suscrito contrato de interinidad para a vacante n1 24.508.

La Sala de suplicación, descartada la falta de acción y la indebida acumulación de acciones, declara la procedencia del cese al hallarnos ante un contrato válidamente extinguido, rechazando asimismo la infracción del art. 70 EBEP.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2013 (rec. 301/2012). La misma se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la extinción de un contrato de interinidad respecto de una plaza vacante en la Administración, vinculada a oferta de Empleo Público, cuando finalizado el proceso de selección la misma queda desierta. La Sala tras recordar la jurisprudencia sobre que el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria dura todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza, produciéndose la extinción -salvo que la plaza se amortice- sólo con la cobertura real de la vacante, llega a la conclusión de que no podía extinguirse el contrato en este caso por la mera razón de la finalización del proceso selectivo, y ello porque la plaza no ha sido realmente cubierta. Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la "promoción profesional específica" que iba a convocarse, en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de referencia la plaza ocupada por la demandante en virtud de contrato de interinidad quedó desierta al finalizar el proceso de selección, por lo que la Sala entiende que el cese es improcedente al no haber concluido el proceso de cobertura externa que recoge el convenio para el personal de la Comunidad de Madrid, en sintonía con lo pactado en el contrato de interinidad suscrito. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que la plaza ocupada en virtud del contrato de interinidad, sí que fue adjudicada en el proceso selectivo de consolidación de empleo, sin perjuicio de que el adjudicatario de la misma, pasase a continuación a situación de excedencia por incompatibilidad, lo que sitúa el debate en términos ajenos a los ventilados en la de contrate.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, en relación a la petición subsidiaria del derecho a una indemnización de 20 días, se aporta de contraste la sentencia dictad por la misma Sala de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/17). En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23-08-2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30/09/2016, al producirse con fecha 01-10-2016 la cobertura definitiva del puesto Nº 27.729 que ocupaba provisionalmente. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condeno a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa, la sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, pues distintas son las situaciones que contemplan una y otra. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinida no fija. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización por cese no es contradictorio con el que la sentencia referencial la conceda, porque tal pronunciamiento se deriva de la condición de indefinida no fija de la actora. En esta línea, la sentencias de la sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200, seguidas, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009, han recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cierto es que prestan servicios sin causa de temporalidad alguna y sin vinculación directa con vacante concreta. No puede equipararse tal situación a la de los trabajadores interinos por vacante, cuyo contrato está ligado estrictamente a un proceso de cobertura.

A lo anterior se anuda, que en la recurrida la trabajadora ha suscrito nuevamente un contrato de interinidad para cubrir otra vacante, dato que tampoco obra en la referencial, donde no consta que la demandante haya sido nuevamente contratada por la CAM.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. Sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches, en nombre y representación de D.ª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 551/17, interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento nº 959/16 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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