SAP Alicante 419/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:3384
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000328/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002719/2015

SENTENCIA Nº 419/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002719/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Prudencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Niñoles Ros, y como apelada Fiatc Seguros, representada por el Procurador Sra. Antonia F. García Mora y dirigida por el Letrado Sra. Irene de la Cruz Laporta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Prudencio, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Gómez Nortes, contra la entidad FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia F. García Mora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Prudencio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 328/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia, la demanda de la actora en la que pretendía ser indemnizada con cargo al seguro convenido con la aseguradora demandada, como consecuencia de tres accidentes sufridos durante la vigencia de la póliza.

Recurrió el demandante

Se opuso la recurrida.

Razona la sentencia de instancia la desestimación sobre la base de incumplimiento de lo preceptuado en el art. 10 de la LCS en cuanto a la declaración de la profesión y deportes que practicaba el demandante.

SEGUNDO

El Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219 (EDL 1980/4219)) dispone que: El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por su parte, el Artículo 12 regula: El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

La STS de 5/4/2017 precisa «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación

del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».

En cuanto a la práctica de deportes la STS 14/11/1998 individualiza el deber de declarar la practica de deportes de alto riesgo aunque la pregunta en el cuestionario sea genérica. "cuando los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguros establecen el deber, precontractual, en un caso, contractual, en otro, del asegurado de comunicar al asegurador las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art.

10) o que lo agraven (art. 11) no se está refiriendo, como parece entender la recurrente, a las que expresamente se recojan en el cuestionario sometido al asegurado, en este caso, al parapente, al que tampoco se excluía del riesgo al no relacionarse entre los deportes cuya cobertura había de ser pactada mediante el pago de una sobreprima (apartado 12.1 de las Condiciones Generales); incluida en el cuestionario pregunta sobre la práctica de deportes por el asegurado, con especificación, en su caso del practicado, así como de la frecuencia con que lo hacía, es claro que el asegurado venía obligado a poner en conocimiento de la aseguradora, una vez en vigor el contrato, la práctica por él del "parapente", aunque no se hiciese mención expresa a él en el cuestionario ni estuviese comprendido entre los deportes a que se refiere la condición general 12.1 de la póliza, pues no podía desconocer el asegurado el alto riesgo que entraña su práctica, estando incluido por la Federación Española de los Deportes Aéreos como una modalidad del paracaidismo hasta el año 1989 y como deporte autónomo a partir de ese año; en conclusión, al referirse los textos legales a "circunstancias" y el cuestionario suscrito por el asegurado a "deportes " en general, no se está refiriendo a uno concreto y determinado sino a aquellos que, objetivamente, pudieran agravar el riesgo asegurado, en este caso el de sufrir un accidente en el sentido que se define en el apartado 2 de la póliza,"lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". Inexistentes, por tanto, las infracciones legales invocadas en el motivo, procede su desestimación y con ella la del recurso, con la preceptiva condena en costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español".

SAP Girona 6/11/2015 el artículo 10 de la LCS...

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