SAP Girona 252/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:1052
Número de Recurso486/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución252/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 486/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 53/2013

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 252/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, seis de noviembre de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 486/2015, en el que ha sido parte apelante D. Ramón, representada esta por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS y dirigida por el Letrado D. JOSEP S. SALLERAS ROS; y como parte apelada BBVASEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y dirigida por el Letrado D. CESAR PEREZ TORMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos nº 53/2013, seguidos a instancias de D. Ramón, representado por el Procurador D. Lluís Maria Illa Romans y bajo la dirección del Letrado

D. Josep Salleras Ros, contra BBVASEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra, bajo la dirección del Letrado D. César Pérez Tormo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS, en nombre y representación acreditada de D. Ramón contra BBVA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y SE ABSUELVE a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 21/05/2015, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de 21 de mayo del 2015, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en la que se reclamó la cantidad de 25.000,00 euros, en cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito por DÑA. Gabriela, el día 14 de junio del 2005, fallecida el día 5 de marzo del 2.008.

SEGUNDO

La sentencia desestimó la demanda al considerar que ha quedado acreditada la falta de veracidad del tomador del seguro al declarar su estado de salud, pues las enfermedades que padecía y que le provocaron su muerte eran de su absoluto conocimiento.

Contra dicha decisión se alza el demandante por errónea valoración de la prueba insistiendo en que el seguro no fue suscrito a iniciativa de la asegurada, sino que estaba vinculado a un préstamo y que el cuestionario de salud no le fue sometido a su conocimiento de forma debida, pues si así hubiera sido se hubieran apercibido que a la Sra. Gabriela le faltaba un ojo y que en definitiva tal cuestionario no fue más que un mero trámite y, en consecuencia la aplicación indebida de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

Al respecto, debe decirse, ante todo, que el artículo 10 de la LCS establece como deber fundamental del tomador del seguro y antes de la conclusión del contrato, la de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De dicho deber se desprende con nitidez el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de uberrimae bonae fidei. No cabe duda que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. Ahora bien, a la vista de dicho precepto y a diferencia del anterior artículo 381 del Código de Comercio, el límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real. Para la apreciación de este hecho es necesario que la discordancia apuntada sea relevante, en el sentido de...

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