STS 1044/1998, 14 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1727/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1044/1998
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida WINTERTHUR, Sociedad Suiza de Seguros representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Dª Lidia, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Burgos, contra la Compañía de Seguros Winterthur, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que el accidente sufrido por D. Fidelel día 7 de abril de 1991 practicando parapente, estaba amparado por la póliza de Seguro de Protección Personal, y que, en consecuencia, la indemnización correspondiente a la garantía de muerte por accidente, le corresponde a nuestra representada, condenando a la demandada a hacerse cargo del pago de la indemnización correspondiente por dicho concepto, DIEZ MILLONES DE PESETAS, así como al abono del interés del 20% de dicha cantidad, desde la producción del siniestro hasta la del pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en nombre y representación de Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, quien contestó a la misma, oponiendo excepción de falta de legitimación activa de la actora, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a su mandante con imposición de costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Burgos, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Dª Lidia, que actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus hijas menores de edad, Dª María Antonietay Dª Esther, contra COMPAÑIA DE SEGUROS WINTERTHUR, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación de doña María del Lidia, por sí y en nombre de sus hijas menores de edad María Antonietay Esther, contra la compañía mercantil "Seguros Winterthur, S.A.", objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos que el accidente sufrido por don Fidelel día siete de abril de mil novecientos noventa y uno, cuando se hallaba practicando parapente, estaba amparado por la Póliza de Seguro de Protección Personal suscrita con dicha entidad demandada el día veintitrés de abril del año anterior 1990, por lo que, en consecuencia, corresponde a la parte actora la indemnización correspondiente por la muerte de aquél en dicho siniestro, y condenamos a dicha sociedad aseguradora demandada a pagar a la actora la indemnización correspondiente por dicho concepto en la cantidad de diez millones de pesetas, con la reducción proporcional que corresponda según se señala en el Fundamento VII y se determinará en fase de ejecución de sentencia. Desestimamos las demás pretensiones de la demanda sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lidia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en un UNICO motivo "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción por no aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, en relación con la infracción por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de dicha Ley".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Lidia, en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, se formuló demanda contra la Compañía de Seguros Winterthur en reclamación de la indemnización pactada en la póliza de seguro de protección personal en la que figuraba como tomador don Davidy, entre los asegurados, don Fidel, esposo y padre de las actoras, que falleció durante el plazo de vigencia de la póliza mientras practicaba el deporte conocido como "parapente"; desestimada la demanda en primera instancia, la sentencia objeto de este recurso de casación la estimó parcialmente y condenó a la aseguradora demandada a pagar a la actora la indemnización correspondiente por dicho concepto en la cantidad de diez millones de pesetas, con la reducción proporcional que corresponda según se señala en su fundamento VII y que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Apoya la Sala de instancia su pronunciamiento en la aplicación de los arts. 11 y 12, párrafo segundo, inciso final, de la Ley de Contrato de Seguro, al ocultar el asegurado, durante la vigencia del contrato, que venía practicando el citado deporte de "parapente", que se considera como circunstancia agravadora del riesgo, si bien no se aprecia mala fe en el asegurado en esa falta de comunicación.

Consentida la sentencia por la aseguradora demandada, el único motivo del recurso interpuesto por la actora alega infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la infracción por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la misma Ley. Sustenta la actora su tesis impugnatoria en que "la práctica del parapente (en la cual falleció el marido de la actora hoy recurrente) no aparece en el cuestionario junto con los otros riesgos excluidos y, además, tampoco aparece en las condiciones generales de la póliza emitida en base a dicha solicitud", "debe concluirse, por tanto, que el asegurado fallecido no tenía la obligación legal ni contractual, de declarar la práctica del parapente ni la de saber que era una circunstancias que influía en la valoración del riesgo, y siendo esto así, tampoco tenía la obligación en el curso de la vigencia de la póliza de manifestarlo a la Compañía de Seguros". Tal tesis no puede ser acogida; cuando los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguros establecen el deber, precontractual, en un caso, contractual, en otro, del asegurado de comunicar al asegurador las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10) o que lo agraven (art. 11) no se está refiriendo, como parece entender la recurrente, a las que expresamente se recojan en el cuestionario sometido al asegurado, en este caso, al parapente, al que tampoco se excluía del riesgo al no relacionarse entre los deportes cuya cobertura había de ser pactada mediante el pago de una sobreprima (apartado 12.1 de las Condiciones Generales); incluida en el cuestionario pregunta sobre la práctica de deportes por el asegurado, con especificación, en su caso del practicado, así como de la frecuencia con que lo hacía, es claro que el asegurado venía obligado a poner en conocimiento de la aseguradora, una vez en vigor el contrato, la práctica por él del "parapente", aunque no se hiciese mención expresa a él en el cuestionario ni estuviese comprendido entre los deportes a que se refiere la condición general 12.1 de la póliza, pues no podía desconocer el asegurado el alto riesgo que entraña su práctica, estando incluido por la Federación Española de los Deportes Aéreos como una modalidad del paracaidismo hasta el año 1989 y como deporte autónomo a partir de ese año; en conclusión, al referirse los textos legales a "circunstancias" y el cuestionario suscrito por el asegurado a "deportes" en general, no se está refiriendo a uno concreto y determinado sino a aquellos que, objetivamente, pudieran agravar el riesgo asegurado, en este caso el de sufrir un accidente en el sentido que se define en el apartado 2 de la póliza, "lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". Inexistentes, por tanto, las infracciones legales invocadas en el motivo, procede su desestimación y con ella la del recurso, con la preceptiva condena en costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lidiacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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