SAP Madrid 713/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2017:15446
Número de Recurso1652/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7016690

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1652/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 136/2014

Apelante: D./Dña. Jesús Manuel y D./Dña. Cecilio

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Letrado D./Dña. LETICIA RODRIGUEZ GARDE, Letrado D./Dña. LEITICIA RODRIGUEZ GARDE y Letrado D./Dña. JACOBO TEIJELO CASANOVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 713/17

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Cecilio y por Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de noviembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 15 de marzo de 2011 se efectuaron sendas entradas y registros autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada en el domicilio del acusado Cecilio nacional de Chile, mayor de edad, sin antecedentes penales, situación irregular en territorio español, en que no concurren circunstancias que justifiquen el cumplimiento de la pena en España, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, y en el que justifique el cumplimiento de la pena den España, domicilio del acusado Jesús Manuel, nacional de Rumania, mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 de Madrid, hallándose en ambos domicilio ordenadores portátiles y otros dispositivos informáticos y electrónicos que habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios y que los acusados, que actuaban de común acuerdo, habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y con el fin de venderlos a terceros.

Entre otros se hallaron, en el domicilio de Cecilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid: un ordenador portátil de la marca Dell propiedad de Aureliano que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel Barceló V Centenario de Cáceres en el que se alojaba el día 13 de marzo de 2011; un ordenador de la marca Sony Vaio propiedad de Macarena que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Parador Nacional de Mojácar de Almería en el que se alojaba el día 30 de octubre de 2010.

Y en el domicilio del acusado Jesús Manuel sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 de Madrid se hallaron: un ordenador portátil de marca HACER propiedad de Jacobo, que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel Petit Palace de Valencia en el que se alojaba el día 5 de noviembre de 2010; un ordenador portátil de la marca Asus, un teléfono Blackberry Modelo 8520 propiedad de Sixto que habían sido sustraídos mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel NH de Málaga en el que se alojaba el día 6 de febrero de 2011; un ordenador portátil de la marca Apple propiedad de Caridad que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel Rex de Madrid en el que se alojaba el día 19 enero de 2011, un ordenador portátil de la marca Hacer propiedad de Avelino que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel Barceló de Aranjuez en el que se alojaba el día 1 de mayo de 2010; un teléfono móvil de la marca Iphone 16 GB propiedad de Hipolito que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel Petit Palace de Valencia en el que se alojaba el día 5 de diciembre de 2010; un teléfono de la marca Nokia, modelo X6, propiedad de Salvador, que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza e la habitación del Hotel Carmen de Granada en el que se alojaba el día 26 de noviembre de 2010; un IPAD 16 GB 3G, propiedad de Adrian, que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza de la habitación del Hotel AC Atocha d Madrid, en el que se alojaba el día 8 de marzo de 2011.

Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Se acuerda diferir al trámite de ejecución de condena, caso de declarase esta sentencia firme, la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertas impuesta por la expulsión del territorio nacional por cinco años y en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recursos solicitan en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de aportación a la causa de los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas, es decir por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Las diligencias que dieron lugar a este procedimiento fueron incoadas el 17.03.11 por el Juzgado de Instrucción 53 de Madrid, que recibió el atestado policial con los detenidos, recurrentes. En el atestado se hacía referencia a multitud de delitos contra la propiedad, las investigaciones policiales llevadas a cabo, que culminaron con la identificación de las personas que podrían ser responsables de esos hechos. En la página 21 del atestado se indicaba que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en las DP 6807/10 se autorizó la intervención de tres teléfonos, como consecuencia de esa intervención, en la página 24 se recogen unas conversaciones entre Cecilio y Jesús Manuel, los días 7.03.11 y 8.03.11, en las que se mencionaba la entrega de unos relojes, que la Policía sospechó podrían ser los sustraídos el 4.03.11 en el Hotel Petit Palace Germanías de Valencia. Por auto de 10.03.11 (folio 105), el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada autorizó la entrada en los domicilios de Cecilio y de Jesús Manuel, en ambos se encontraron ordenadores y dispositivos electrónicos procedentes de robos que habían sido previamente denunciados.

Ninguno de los recurrentes ha cuestionado durante la prolija instrucción ni las intervenciones telefónicas ni las entradas en los domicilios. Tampoco se han impugnado estas diligencias en los escritos de calificación de las defensas, ni en ningún momento anterior al juicio.

La pretensión de nulidad solo ha sido suscitada como cuestión previa en el acto del juicio.

Como exponía la STS de 11/07/2017 "para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica".

En esta causa se han cumplimentado los requisitos legales de la procedencia de las intervenciones telefónicas acordadas en otra causa, de la que se han derivado estas diligencias. Han sido autorizadas por un Juez, dentro de una investigación policial, en la que se ha justificado los indicios contra personas concretas, y se ha autorizado respecto de teléfonos determinados.

El Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-05-2009: sobre "Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio". Estableció lo siguiente:

"Acuerdo: En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se...

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