STSJ Canarias 916/2017, 26 de Octubre de 2017
Ponente | CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:3158 |
Número de Recurso | 340/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 916/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000340/2017
NIG: 3803844420160001152
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000916/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000183/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA
Recurrente SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido David MARTA RODRIGUEZ MARTIN
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000340/2017, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y SEPE, frente a Sentencia 000391/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000183/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. David, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1/12/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 23 de abril de 2013, se dicta resolución, por la Corporación demandada, en virtud de la cual se inicia el expediente para solicitar a la Oficina de Empleo la adscripción, en régimen de colaboración social de trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el inicio de la colaboración social y el 31 de diciembre de 2013, (folio 37).
Por resolución del Servicio Canario de Empleo de 31 de julio de 2013, se acuerda adscribir a D. David al área de obras e infraestructura, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, para desempeñar funciones de peón. El actor es perceptor de una prestación por desempleo con una base reguladora diaria de 31,50 euros y una cuantía mensual a cargo de la Corporación demandada de 519 euros, (folio 65).
La relación de colaboración social entre las partes fue objeto de prórroga en fecha 1 de enero de 2014, con fecha de finalización de 31 de agosto de 2014. Posteriormente fue objeto de una segunda prórroga, en fecha 1 de agosto de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014. Finalmente fue objeto de una última prórroga desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, (folio 98 a 103, 193 a 195, 281 a 285).
El actor, junto con cuatro trabajadores más, realizaba labores de su categoría mediante la reparación de aceras, peatonales, vías y pequeñas áreas públicas en los ámbitos de Villa Hilaria, Barrio de Candelaria, La Higuerita, Las mantecas, Valle Tabares, Valle Jiménez, La Piterita, La Florida, Princesa Iballa y en el ámbito de la Avenida de los Menceyes, (folio 323, -informe del organismo demandado-).
El 21 de Noviembre de 2011, se dicta resolución por parte del Servicio Público de Empleo, por la que se reconoce el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2011 al 21 de agosto de 2016, con 1990 días de derecho y con una base reguladora diaria de 17,75 euros, e inicial de 14,20 euros, (folio 341).
El actor prestó servicios de intervención de urgencia en situaciones derivadas de fenómenos meteorológicos adversos, (folio 323, -informe del organismo demandado-).
En fecha 29 de enero de 2016 el actor presentó la correspondiente reclamación previa en el vía administrativa, (folio 10 a 23).
Conforme a las tablas salariales del personal laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, para el año 2014, el salario bruto anual de un operario general (grupo V) es de 22.138,65 euros, (folio 360, tabla salarial).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Estimo íntegramente la demanda presentada por D. David y, en consecuencia:
Declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA demandado, en fecha 31 de diciembre de 2015 .
En consecuencia con tal declaración, condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de
4.836,84 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 60,65 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
Condeno al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por dicha declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/10/2017.
El Ayuntamientto de San Cristóbal de La Laguna, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra A de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva; y al amparo de la letra C del mismo artículo para denunciar la infracción de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, con relación con el artículo 213 de la entonces vigente LGSS, y la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
El Servicio Público de Empleo Estatal interpuso recurso al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar infringido el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico y concretamente su Disposición final segunda,en relación con lo dispuesto en los artículo 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio y el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
El trabajador impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, insta la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no motivar sobre la aplicación o interpretación de la Disposición Final Segunda del Real Decretoley 17/2014, de 26 de diciembre .
El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso
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Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
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Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
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De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia...
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