STSJ Canarias 878/2017, 18 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:3324 |
Número de Recurso | 778/2016 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 878/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000778/2016
NIG: 3803844420150005763
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000878/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Rafael JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000778/2016, interpuesto por D./Dña. Rafael, frente a Sentencia 000174/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000804/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rafael, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/4/16, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Rafael ha sido trabajador de la Consejería de Obras Públicas y Transportes desde el 1 de octubre de 1981.
En fecha 27 de enero de 2015 el actor solicita acogerse a la jubilación voluntaria con efectos de 28 de febrero de 2015, a la edad de 65 años y 2 meses y el abono del premio de jubilación correspondiente, prevista en el artículo 30 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .
Por resolución de la Dirección General de Función Pública de 26 de febrero de 2015 se le concedió la jubilación voluntaria solicitada con efectos de 28 de febrero de 2015, a la edad de 65 años y dos meses y con un período de cotización de 38 años, un mes y seis días.
La Consejería demandada no le ha abonado el premio de jubilación.
La edad de jubilación forzosa para el 2015 y años ss, es de 65 años si el período cotizado es de 35 años y 9 meses o más. -folio 52 de autos.-
La Dirección General de la Función Pública informa con fecha 16 de noviembre de 2015 que los trabajadores que soliciten la jubilación anticipada a partir de los 64 años, tres meses y un día, no percibirán cantidad alguna en concepto de premio de jubilación.
El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 17 de julio de 2015, que fue desestimada en fecha 2 de diciembre de 2015.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Rafael contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rafael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/9/17.
La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto
de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la revisión de los hechos declarados probados, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia proponiendo el texto siguiente : "Tercero .- Que para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidas en el ámbito de aplicación del III convenio colectivo del personal...
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