STSJ Andalucía 2175/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:11657
Número de Recurso1011/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2175/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2175/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1011/17, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 20 de febrero de 2017, en Autos núm. 8/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en reclamación de Derechos Fundamentales, contra VALORIZA FACILITIES S.A. U. y VEOLIA SERVICIOS LECAM, S.A.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra VALORIZA FACILITIES S.A.U., declaro el derecho de los trabajadores D. Alvaro, D. Dionisio, D. Ildefonso, D. Paulino,

D. Apolonio, D. Eloy a percibir como complemento personal (después denominado plus distancia) la cantidad de 73,70 euros mensuales durante el periodo febrero a diciembre de 2.016 ambos incluídos, condenando a la citada empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Con absolución de VEOLIA SERVICIOS LECAM, S.A.U".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U. resultó adjudicataria con fecha 1-2-16 de la prestación de los servicios de mantenimiento de los Hospitales Alto Guadalquivir subrogándose en los derechos y obligaciones de la anterior empresa que prestaba dicho servicio, OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., que lo prestó desde el 1-2-12 hasta el 1-2-16. Con posterioridad VALORIZA FACILITIES, S.A.U. cesó en el servicio el 31-12-16, siendo adjudicado a la empresa VEOLIA SERVICIOS LECAM, S.A.U.

Rige entre las partes el convenio colectivo de siderometalurgia de de la provincia de Jaén, BOP JAÉN de 23-6-2.016.

SEGUNDO

En el hospital Alto Guadalquivir SIERRA DE SEGURA prestan servicios los siguientes trabajadores:

D. Alvaro, antigüedad 11-4-2.007, oficial 1ª.

D. Mauricio, antigüedad 14-9-15 oficial 1ª.

D. Dionisio, antigüedad 13-7-2.005, oficial 1ª.

D. Ildefonso, antigüedad 7-9-2.005, oficial 1ª.

D. Paulino, antigüedad 29-5-2.006 oficial 1ª.

D. Luis Manuel, antigüedad 27-5-16 oficial 1ª.

D. Apolonio, antigüedad 12-1-2.006 jefe de taller.

D. Eloy, antigüedad 1-8-2.005 oficial 1ª.

La empresa OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., informa de que ha venido abonando un plus distancia o complemento personal a los trabajadores que lo tenían consolidado con anterioridad a su subrogación. FERROVIAL SERVICIOS, S.A, no puede facilitar información alguna al haber transcurrido más de cinco años desde la prestación de sus servicios.

El art. 22 del convenio colectivo de aplicación establece "En caso de subrogación empresarial o sucesión de empresas, la nueva empresa respetará a los efectos legales, la representación sindical existente en la empresa cesante hasta la celebración de nuevas elecciones. Las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión empresarial seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida, la nueva empresa mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo y acuerdos de mejoras colectivas o individuales de los trabajadores, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo, salvo acuerdo entre las partes legitimadas para ello. Aquellas empresas concesionarias de la administración pública, cuyo objeto esté comprendido dentro del ámbito funcional del presente convenio, así como cuando se trate de organismos públicos, hospitales públicos o concertados, empresas participadas en exclusiva o parcialmente por cualquier administración pública, en caso de que sean objeto de sustitución por cualquier motivo quedarán sujetas a subrogación de manera que la nueva empresa concesionaria se hará cargo de los trabajadores que estaban adscritos a la empresa saliente y en las mismas condiciones que los mismos disfrutaren en el empresa sustituida".

En virtud de acuerdo verbal, y aparte del plus transporte, han venido cobrando plus distancia o complemento personal por importe de 73,34 euros los siguientes trabajadores: D. Alvaro, D. Dionisio, D. Ildefonso, D. Paulino, D. Apolonio, D. Eloy .

VALORIZA FACILITIES, S.A.U. ha dejado de abonar dicho complemento tras su asunción del servicio.

TERCERO

El art. 33 del convenio colectivo establece "En concepto de plus de distancia, el trabajador percibirá por cada km. de distancia existente a partir del límite del casco urbano más de 2 km., de la localidad donde radica el centro de trabajo y el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, la cantidad que figura en tablas. El plus se cobrará tanto en la ida como en la vuelta de trabajo. Esta cantidad permanecerá inalterable durante toda la vigencia del convenio. En el supuesto de que la empresa facilite el medio de transporte, no se cobrará el plus". El centro de trabajo se halla a 1,8 km de la localidad de La Puerta de Segura.

CUARTO

Con fecha 20 de diciembre de 2.016 UGT intentó sin efecto conciliación ante el SERCLA.

La demanda ha sido presentada el día 9 de enero de 2.017 y en ella se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores referenciados en el hecho II de la demanda a percibir como complemento personal (después

denominado plus distancia) la cantidad de 73,70 euros mensuales durante el periodo febrero a diciembre de

2.016 ambos incluídos. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que recaída en procedimiento de conflicto colectivo estima la demanda origen de Litis declara el derecho de los trabajadores que recoge en su fallo a percibir como complemento personal (después denominado plus de distancia) la cantidad de 73,70 euros mensuales durante el período febrero a diciembre de 2016 ambos incluidos condenando ala codemandada Valoriza Facilities S.A.U a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación el sindicato demandante con un solo motivo de censura jurídica que articula con correcto amparo procedimental en el apartado c) del art. 193LRJS para denunciar infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 44 ET como consecuencia de haber absuelto de las pretensiones en su contra deducidas que no eran sino la condena solidaria junto con la condenada, de la también codemandada Veolia Servicios Lecam SAU.

Infracción que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, en los presentes autos la normativa alegada por las partes y objeto de aplicación fue el art. 22 del Convenio colectivo de aplicación, referido a la subrogación...

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