STS 288/2018, 21 de Mayo de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:1744
Número de Recurso1854/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución288/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 288/2018

Fecha de sentencia: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1854/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE JAÉN SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1854/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 288/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 185/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 139/2015 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 125.12/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén. Sobre prelación de créditos contra la masa.

No se ha personado en forma ante esta sala la Administración Concursal de Electronics Devices Manufacturer S.A., parte recurrida en este recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ángeles de Loma-Ossorio Rubio, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal contra la Administración Concursal de la sociedad Electronics Devices Manufacturer S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que declare que la Tesorería General de la Seguridad Social ostenta un crédito contra la masa generado entre 03/2009 y 08/2011 ascendente a 389.119,80 € más lo que se haya generado hasta la fecha de la sentencia, y que el pago de los créditos contra la masa debe hacerse por el orden de sus vencimientos, condenando a la Administración Concursal a su abono por este orden y, si fuera necesario, por no disponer de dinero para ello, sea condenado a reintegrar a la masa lo cobrado en concepto de honorarios para proceder al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido

    .

  2. - La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil de Jaén, fue registrada con el núm. 125 . 12/2009 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La Administración Concursal, compuesta por D. Cipriano , D. Fernando y D. Julio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    1º Declarar que los pagos realizados como créditos contra la masa se realizaron correctamente.

    2º Que, en cualquier caso, no procede reintegrar a esta administración concursal lo cobrado en concepto de honorarios para proceder con ello al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido, por tener vencimiento anterior a cualquier otro crédito contra la masa pendiente de pago y por haberse realizado por la concursada en situación de convenio.

    »3º Desestimando el resto de pedimentos formulados, con expresa condena en costas al contrario».

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia nº 149/2014, de 16 de julio , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de la TGSS debo declarar que ésta ostenta un crédito contra la masa generado entre 3/09 y 8/11 por importe de 389.119,80 euros, más los que se generen hasta la fecha de sentencia, y que el pago de los créditos contra la masa debe hacerse por el orden de vencimiento, condenando a la administración concursal a su abono por este orden. Y si fuera necesario, por no disponer de dinero para ello, condenar a la administración concursal a reintegrar a la masa lo cobrado en concepto de honorarios para proceder al abono de 6.064,78 euros como crédito contra la masa a favor de la demandante

    .

  5. - La demandada solicitó la aclaración de dicha sentencia, que fue denegada mediante auto por el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 139/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 16 de julio de 2014 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 125 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia sin hacer imposición de las costas del presente recurso

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso de casación fue:

    Al amparo del art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC por infracción del art. 84.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala, únicamente se personó la parte recurrente, por medio del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, no haciéndolo la parte recurrida, por lo que se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2015 , dimanante del incidente concursal n.º 125.12/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, y de lo Mercantil de Jaén

    .

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 16 de abril de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la compañía mercantil Electronics Devices Manufacturer S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) formuló una demanda de incidente concursal contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que la TGSS es titular de un crédito contra la masa generado entre marzo de 2009 y agosto de 2011, por importe de 389.119,80 € y que su pago debe hacerse por orden de vencimiento; y se condenara a la administración concursal a su abono, con preferencia al pago de sus honorarios.

  2. - El juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia y cuantía del crédito contra la masa reclamado y ordenó su pago conforme a la fecha de vencimiento, si bien consideró que la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal es la de aceptación del cargo en el caso de la fase común, por lo que únicamente se habría postergado un crédito por importe de 6.064,78 €, a cuyo reintegro a la masa activa condenó a la administración concursal.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, por entender, resumidamente, que los honorarios de la administración concursal en la fase común son vencidos y exigibles desde la aceptación del cargo.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Planteamiento:

  1. - La TGSS formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , en el que denuncia infracción del art. 84.3 de la Ley Concursal (en adelante, LC). Justifica el interés casacional en la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, señalando por un lado -en el mismo sentido que la recurrida- las sentencias de la propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de julio de 2012 y 27 de noviembre de 2013 ; y por otro, en sentido contrario, las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de noviembre de 2009 , 23 de julio de 2010 y 2 de diciembre de 2010 , y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 2012 .

  2. - En el desarrollo del motivo se solicita que se resuelva dicha discrepancia entre las resoluciones judiciales y se determine que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, que no coincide en todo caso con la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa y, en su caso, a la devolución de las cantidades que hubiera cobrado sin atenerse a dicho criterio.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta sala 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio ; 629/2016, de 25 de octubre ; 169/2017 y 170/2017, ambas de 8 de marzo ; y 560/2017, de 16 de octubre ; en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 LC , y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que «[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    »b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento

    .

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

TERCERO

Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

  1. - La solución adoptada por la sentencia recurrida, en cuanto que, en lo que se discute en este recurso de casación, confirma la del juzgado, se opone a dicho criterio jurisprudencial.

  2. - En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, a fin de estimar la demanda también respecto de la prelación del crédito contra la masa reconocido a la TGSS respecto al crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal, que se considerará vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

Por lo que la administración concursal deberá confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa, ajustada a lo resuelto en esta sentencia y, si ello fuera necesario, devolver a la masa las cantidades que hubiera cobrado para abono de sus honorarios sin respetar dicho criterio.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Igualmente, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, puesto que la estimación del recurso de casación también supone estimación de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y respecto a las costas de la primera instancia, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas, según permite el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC .

  3. - Finalmente, debe acordarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 185/2015, de 4 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 139/2015 .

  2. - Casar parcialmente dicha sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 149/2014, de 16 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Mercantil de Jaén , a fin de declarar que el crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal se considera vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ordenar a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada a lo ahora resuelto y, si ello fuera necesario, devolver a la masa las cantidades que hubiera cobrado para abono de sus honorarios sin respetar dicho criterio.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni de las generadas en ambas instancias, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Concurrencia y prelación del crédito
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Garantías de las obligaciones
    • 7 Mayo 2020
    ... ... 8 Ver también 9 Correspondencias Texto Refundido LC de 5 de mayo de 2020 y Ley concursal del 2003 10 Recursos adicionales 10.1 En ... Puede verse al respecto la doctrina de la STS 288/2018, 21 de mayo de 2018 [j 6] sobre la fecha de vencimiento del crédito ... ...
13 sentencias
  • STSJ Galicia 2477/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...asumiendo la complejidad de su conf‌iguración, pero acogiendo la legalidad de este tipo de contratos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 dice: "Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural just......
  • SAP Vizcaya 1350/2019, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...de pagos que con posterioridad a la sentencia antes citada han ratif‌icado las STS 169/2017, de 8 marzo, rec. 1685/2014, o 288/2018, de 21 mayo, rec. 1854/2015. - Han de acogerse, por tanto, las pretensiones de la parte apelante, revocando la sentencia en tal sentido, con el f‌in de que la ......
  • SJMer nº 2 6/2019, 4 de Enero de 2019, de Bilbao
    • España
    • 4 Enero 2019
    ...de las cuentas Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia ( STS nº 391/2016 de 8 de junio de 2016 y STS nº 288/2018 de 21 de mayo ), la AC deberá reintegrar a la masa las cantidades percibidas con postergación del crédito de la TGSS (deuda de diciembre de 2011 y enero de 20......
  • SAP Vizcaya 655/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...pertinente conforme a STS 169/2017, de 8 marzo, rec. 1685/2014, ECLI:ES:TS:2017:897, o 288/2018, de 21 mayo, rec. 1854/2015, ECLI:ES:TS:2018:1744, se limita en este caso a la incorporación a la masa del exceso percibido como retribución de la administración concursal, que indefectiblemente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR