SJMer nº 2 6/2019, 4 de Enero de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2019
ECLIES:JMBI:2019:49
Número de Recurso984/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/032193

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2011/0032193

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 984/2018 - N

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 944/2011

S E N T E N C I A Nº 6/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : cuatro de enero de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : oposición a la rendición de cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS) ha formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (en adelante, AC) de RESIDERE PROYECTOS, S.L.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que " acuerde (1) la inaplicación a este concurso del art. 176 bis 2 LECO, condenando, en consecuencia a rehacer las cuentas, ofreciendo información de la fecha de vencimiento de todos y cada uno de los pagos realizados tanto antes como después de abril de 2015 (2) se devuelvan a la masa el importe de los créditos abonados que han supuesto postergación del crédito público de la TGSS, procediendo a su entrega a la TGSS, salvo que algún otro acreedor con mejor derecho lo reclame (3) si entendiera aplicable el art. 176 bis 2 a partir de abril de 2015, solicitamos indique igualmente los vencimientos de los créditos abonados antes de dicha fecha, devolviendo a la masa los pagos efectuados que hayan supuesto postergación del crédito de la TGSS con entrega de dicho importe a mi representada; asimismo que se indique en qué apartado del art. 176 bis 2 LECO encajan todos los pagos efectuados a partir de abril de 2015".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la Administración Concursal contestó oponiéndose a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inaplicación del art. 176 bis LC

  1. La TGSS alega, en primer lugar, que no procede aplicar este precepto porque aunque la AC comunicó la insuficiencia de masa activa en escrito de 27 de abril de 2015, el juzgado no lo tramitó como tal poniéndolo de manifiesto a las partes personadas. Considera por ello que los 8 pagos realizados conforme al art. 176 bis 2 LC deben rehacerse y abonarse conforme al criterio del vencimiento. Invoca la TGSS las SSTS 306/2015 de 9 de junio , 305/2015 de 10 de junio , 310/2015 de 11 de junio , 152/2016 de 11 de marzo , 187/2016 de 18 de marzo , 390/2016 de 8 de junio y 226/2017 de 6 de abril .

  2. La AC alega que no es relevante que el juzgado no pusiera de manifiesto a las partes la comunicación de insuficiencia de masa, porque la TGSS era parte del procedimiento y lo conoció tal y como lo evidencia su actuar. Afirma que la TGSS formuló alegaciones en relación con la comunicación en escrito de 6 de mayo de 2015. Añade que en todos los informes trimestrales se ha hecho referencia específica a la comunicación. Concluye por ello la AC que la comunicación debe desplegar todos los efectos procesales.

  3. Resolución . No puede prosperar el motivo de oposición.

  1. En primer lugar, los efectos de la comunicación de insuficiencia de masa se despliegan con la comunicación misma, no con la resolución del juzgado poniendo de manifiesto la misma en la oficina judicial a las partes personadas. Y no otra cosa se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo que la TGSS cita.

    La STS 226/2017 de 6 de abril , que recoge la doctrina fijada en sentencias anteriores, resuelve un supuesto en el que " El juzgado entendió que la regla de prelación de créditos prevista en el art. 176 bis 2 debía operar desde que aflorara la insuficiencia de masa activa, sin que pudiera atribuirse eficacia constitutiva a la comunicación de la administración concursal de la insuficiencia de masa activa ". Y lo que dice el Tribunal Supremo es lo siguiente (FD 2º):

    "2. Estimación del motivo. Jurisprudencia sobre el orden de prelación previsto en el art. 176 bis 2 LC .

    La sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones, posteriores a que fuera dictada la sentencia que ahora se recurre en casación, sobre cuándo debe operar el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC . En concreto, en la sentencia 306/2015, de 9 de junio . , ratificada por otras posteriores ( sentencias 310/2015, de 11 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo ). Debemos partir de esta doctrina jurisprudencial.

    La reforma introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda "alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa". Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.

    Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176bis.2 LC , para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa:

    (¿) Esta normativa sustituye a la previsión contenida en el art. 84.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Una vez comunicada p or la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC , al margen de cuál sea su vencimiento. De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los números anteriores.

    Por si existiera alguna duda en relación con el momento a partir del cual debe aplicarse este orden de prelación de créditos , en la sentencia 305/2015, de 10 de junio , declaramos:

    "Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago".

    Y de hecho, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio , entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal.

    En consecuencia, el orden de prelación de créditos previsto en el art. 176 bis. 2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el...

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