ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5143A
Número de Recurso3865/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3865/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3865/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 745/15 seguido a instancia de D. Maximo contra Toldos Moncano SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Oscar Castañón Torné en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario por concurrencia desleal a combatir la calificación de procedencia del despido llevada a cabo por la sentencia de suplicación, a diferencia de la calificación de improcedencia de la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 22/06/2017, rec. 1881/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, versión concurrencia desleal, como procedente. Para la sentencia recurrida una parte de los hechos imputados en la carta de despido, la relativa a la prestación de servicios por parte del trabajador despedido durante el periodo 4 de junio de 2015 a 9 de julio de 2015 para una empresa distinta y dedicada a la misma actividad económica (montaje de toldos), constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por haber incurrido en concurrencia desleal. Para efectuar dicha calificación valora la sentencia recurrida que las dos empresas en liza se dedican a la misma actividad, que hay coincidencia espacial o geográfica de las mismas, el área metropolitana de Barcelona, y que como mínimo el trabajador despedido se ha servido de la experiencia (no se dice que especial) adquirida en la empresa con la que mantenía vínculo laboral desde febrero del año 2007.

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 31/12/2003 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por concurrencia desleal como improcedente. Para la sentencia de contraste ni hay concurrencia ni hay deslealtad por parte del trabajador, mecánico de profesión. No hay concurrencia porque las empresas involucradas, talleres de reparación de vehículos, están en municipios cercanos pero distintos, sin que conste una competencia basada en la disputa de una misma clientela. Y no hay deslealtad del trabajador despedido porque no hay prueba de la adquisición de unos conocimientos o unas experiencias profesionales especiales en el seno de la empresa demandada, puestas a disposición del empresario supuestamente concurrente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de sustratos fácticos distintos. Así, en la sentencia recurrida consta que las dos empresas en liza se dedican a la misma actividad (montaje de toldos), con coincidencia espacial o geográfica de las mismas, el área metropolitana de Barcelona. En cambio, en la sentencia de contraste las empresas involucradas, talleres de reparación de vehículos, están en municipios cercanos pero distintos, sin que conste una competencia basada en la disputa de una misma clientela. Tampoco coinciden las profesiones de los trabajadores despedidos (montador de toldos en la sentencia recurrida y mecánico de coches en la sentencia de contraste), lo que pudiera influir en la mayor o menor relevancia de la experiencia profesional adquirida en el seno de la respectiva empresa demandada en la instancia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Castañón Torné, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1881/17 , interpuesto por Toldos Moncano SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 4 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 745/15 seguido a instancia de D. Maximo contra Toldos Moncano SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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