ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5068A
Número de Recurso2315/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2315/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2315/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 776/2015 seguido a instancia de D. Borja contra Girona Grills Group SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba parcialmente el interpuesto por la demandante y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Joan Rovira Fonoyet en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª María Isabel Soberon García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente copia numerosos párrafos literales de las sentencias citadas como contradictorias, pero no hace un examen comparado de los hechos, pretensiones y fundamentos como exige el art. 224.1 a) LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de marzo de 2015 con la categoría profesional de ayudante de cocina. El 2 de septiembre de 2015 causó baja por enfermedad para ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente de un tumor maligno. La empresa cursó su baja en la TGSS el 28 de septiembre de 2015, lo que conoció el trabajador por un mensaje a su teléfono móvil. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante para que se declarase nulo por tener como única causa una baja médica. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso considerando correcta la calificación de improcedencia reconocida por la empresa, pero no la de nulidad pretendida ya que el despido no obedece a causas discriminatorias ni vulnera derechos fundamentales del trabajador. A este respecto la sentencia cita la doctrina unificada que distingue entre despidos en casos de incapacidad ya reconocida, que son nulos, y los de incapacidad temporal que se consideran sin causa o improcedentes, al igual que mantiene la STJUE de 1 de diciembre de 2016 que limita el concepto de discapacidad a las "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo", extremos sobre lo que hay prueba alguna en el presente supuesto.

El demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que se declare la nulidad de su despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 2011 (rcud 204/2010 ), que revoca la de instancia y declara nulo el despido del actor por discriminatorio. El despido se acordó alegándose las continuas bajas de incapacidad temporal. La empresa reconoció la improcedencia. El actor efectivamente permaneció de baja en diversos periodos, el último desde el 4 de agosto de 2008, siendo la fecha del despido el 23 de febrero de 2009. La sentencia de contraste declara la nulidad razonando que el art. 52 del ET no da cobertura a este tipo de despido, que no parece coherente que la Constitución proclame como valores superiores la igualdad y la justicia, siendo expresión de ellos los derechos a la integridad física y la salud, el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, la protección de la salud y el derecho al trabajo y se pueda dar cobertura a un despido que se produce por el hecho de estar enfermo. Por ello concluye afirmando que el argumento puramente económico empresarial implica considerar al trabajador como un objeto, castigar la enfermedad y convertir la enfermedad en una causa de discriminación que vulnera el art 14 CE .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se trata de un despido tácito cuando el trabajador está de baja por enfermedad común que se califica de improcedente por incumplimiento de los requisitos formales, sin que aquel acredite la concurrencia de una causa discriminatoria o vulneración de derechos fundamentales. En la sentencia de contraste el demandante es despedido por una carta en la que se alegan los continuos procesos de incapacidad temporal en que ha estado incurso, lo que no hace rentable mantener el contrato de trabajo. La sentencia no considera incluida la causa del despido en el art. 52 d) ET , sino que lo califica de discriminatorio por la alegación de que el trabajador ya no resulta rentable, vulnerándose el art. 14 CE . En el primer caso hay un incumplimiento de los requisitos formales, y en el segundo se aprecia un trato discriminatorio que estigmatiza al trabajador por sus continuas bajas médicas.

Por otra parte hay que indicar que para la doctrina de esta Sala Cuarta la enfermedad no figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE y no es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación --por todas, SSTS de 11 de febrero de 2007 (rcud 4355/06 ), 22 de enero de 2008 (rcud 3995/06 ), 27 de enero de 2009 (rcud 602/2008 ), 29 de septiembre de 2014 (rcud 3248/2013 ) y 5 de mayo de 2015 (rcud 2659/2013 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Roviera Fonoyet, en nombre y representación de D. Borja , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Isabel Soberón García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 7436/2016 , interpuesto por D. Borja y Girona Grills Group SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 776/2015 seguido a instancia de D. Borja contra Girona Grills Group SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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