SJS nº 1 30/2019, 1 de Febrero de 2019, de Soria

PonenteIRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1124
Número de Recurso418/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00030/2019

C/ AGUIRRE 3-5/ Tfno: 975221535-975234763/ Fax: 975-227908

Equipo/usuario: JMH

NIG: 42173 44 4 2018 0000431

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000418 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Severino

ABOGADO/A: JOSÉ ANTONIO JAQUERO GÓMEZ

PROCURADOR: MARIA GEMMA MATA GALLARDO

DEMANDADO/S D/ña: MOLINERO LOGISTICA SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: JESUS PLAZA ALMAZAN,

Magistrado Ponente: Irene Carmen Barrena Casamayor

SENTENCIA nº 30/2019

En Soria, a 1 de febrero de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y DESPIDO seguidos con el número 418/2018 a instancia de D. Severino , asistido por el Letrado D. José Antonio Jaquero Gómez, contra MOLINERO LOGÍSTICA SL, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Plaza Almazán, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/11/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO

Por Decreto de 20/11/18 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO

El 30/01/19 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que comparecieron demandante y demandada y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio, al que compareció también el Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó y la demandante alegó en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Fiscal apreció inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

El promedio de tiempo según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse al estudio, celebración y resolución de este asunto es de 6 horas 45 minutos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Severino ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Molinero Logística SL en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción consistentes en acumulación de tareas por campaña de mercancía congelada desde el 22/08/18, con la categoría de conductor mecánico, jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, centro de trabajo en Ólvega y móvil, duración pactada hasta el 21/08/19, periodo de prueba pactado de 2 meses no interrumpidos por IT y salario de 40,03 euros brutos diarios por todos los conceptos.

SEGUNDO

El 18/10/18 el Sr. Severino sufrió un accidente de trabajo y pasó a situación de incapacidad temporal; la duración estimada de la baja era de 186 días.

TERCERO

En fecha que no ha quedado acreditada, Molinero Logística SL entregó al Sr. Severino la siguiente comunicación:

"Ólvega, 19 de octubre de 2018.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente carta pongo en su conocimiento que, con efectos del día 22 de octubre de 2018, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita ambas partes, motivada en la "no superación del periodo de prueba" que habíamos convenido contractualmente.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las expectativas propias del período de prueba expresamente pactado. En consecuencia, deberá cesar de sus actividades laborales.

A partir de la indicada fecha podrá pasar por nuestras oficinas a recoger la liquidación correspondiente, que tendrá a su disposición".

CUARTO

Molinero Logística SL cursó la baja como trabajador del Sr. Severino con efectos del 22/10/18.

QUINTO

Desde el 22/08/18 hasta la fecha del accidente, el Sr. Severino había venido manifestando a Molinero Logística SL que los camiones y remolques que conducía tenían defectos.

SEXTO

El 15/11/18 Sr. Severino presentó papeleta de conciliación con idéntico objeto al de autos. El 30/11/18 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

SÉPTIMO

El Sr. Severino no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las circunstancias laborales del actor, descritas en el hecho probado primero, se han obtenido del contrato de trabajo aportado y del certificado de empresa, donde constan unas bases de cotización de 2.481,98 euros por un total de 62 días cotizados, lo que arroja un salario regulador de 40,03 euros brutos diarios por todos los conceptos.

La existencia de accidente laboral y baja laboral el 18/10/18 no resultan controvertidos y se desprenden del informe de accidente y los partes de baja; sus circunstancias resultan irrelevantes para resolver el litigio. Sí resulta relevante la duración estimada de la baja, que según por partes de IT era de 186 días.

El contenido de la comunicación de extinción de la relación laboral queda acreditado mediante la carta aportada por el trabajador. No queda acreditada la fecha de entrega, postulando el actor en su demanda que se le entregó el 22/10/18 en Barcelona en la sede de la mutua Fremap y sin que la parte demandada contradiga esa fecha en su contestación, si bien el legal representante de la empresa declara que se remitió por burofax al actor el día 19/10/18. Tanto en una como en otra fecha, la comunicación se habría realizado formalmente dentro del plazo de dos meses pactado, dado que según el art. 5 del Código Civil el cómputo de los plazos por meses se hará de fecha a fecha.

De las resoluciones de la TGSS aportadas se desprende que se cursó la baja como trabajador del actor con efectos de 22/10/18.

El hecho declarado probado quinto se desprende del hecho segundo la demanda y de la declaración del legal representante de la demandada, quien manifiesta que el trabajador lo único que hacía era "poner pegas por todo" y "tener discusión con los departamentos por los vehículos" pero, según afirma, los revisaban los talleres oficiales y estaban "perfectos".

SEGUNDO

La parte actora impugna la decisión extintiva acordada con efectos de 22/10/18 alegando que constituye un despido nulo porque tiene como causa la discapacidad del trabajador y ello constituye una discriminación y una vulneración de todos los derechos, fundamentales y no, que invoca en la demanda; subsidiariamente ejercita acción de declaración de improcedencia. Además, ejercita acción declarativa de vulneración de derechos fundamentales y de condena a indemnizar en la cuantía del 25.000 € y acción de condena al pago de costas por importe de 7.700 €.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda negando la vulneración del principio de igualdad o de derecho fundamental alguno y alegando que la extinción de la relación laboral es fruto del desistimiento lícito de la empleadora durante el periodo de prueba por la falta de adaptación del actor, que ponía pegas continuas al funcionamiento de camiones y remolques que debía conducir. Además, alega que la incapacidad temporal no puede equipararse a la discapacidad a efectos de valoración de la existencia de discriminación y que no pueden apreciarse vulnerados otros derechos invocados, algunos de los cuales no son fundamentales. En cuanto a las pretensiones pecuniarias formuladas, subsidiariamente para el caso de estimación de la demanda opone injustificación e improcedencia de la cuantía solicitada por vulneración de derechos fundamentales y pluspetición y desproporción de las costas.

El Ministerio Fiscal, al término de la vista, informó que no apreciaba vulneración del principio de igualdad y no discriminación ni de derecho fundamental alguno.

TERCERO

No resulta controvertido que la comunicación de extinción de la relación laboral entre las partes se realizó dentro del periodo de prueba. Esta figura aparece prevista en el art. 14 ET como susceptible de incorporación al contrato mediante pacto y con una duración máxima de dos meses para trabajadores que no sean técnicos titulados.

El apartado segundo del artículo dispone: "Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso".

Con base en...

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