ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5080A
Número de Recurso3299/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3299/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3299/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 637/15 seguido a instancia de D. Carlos María contra Lexon Distribución SA, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Carlos María y estimaba el interpuesto por Lexon Distribución SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Graugés Bou en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si acreditada la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo, ex art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de nuevos trabajadores.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2017 (rec 1639/17 ) con estimación del recurso de la empresa, revoca la de instancia y declara la procedencia del despido objetivo del demandante.

El actor ha venido prestando servicios para Lexon Distribución, S.A., dedicada a la actividad de comercio del sector metal, con la Categoría de GP-5 viajante comercial. La empresa demandada extinguió el contrato del actor por causas económicas con efectos del 18-06-2015 al amparo del artículo 52 del ET . Conforme a lo expuesto en la carta de despido, respecto a la situación económica y perspectivas de Lexon Distribución, S.A., ha quedado acreditado que la empresa ha tenido pérdidas en los dos últimos ejercicios con una evolución global negativa. En fecha 4/5/2015 se contrata a un trabajador para hacer funciones de Director Comercial; en fecha 3/3/2015 a otro para realizar funciones de Brand manager, apoyo comercial y en fecha 25/5/2015 a un nuevo empleado, para realizar funciones de Diseño Gráfico y marketing (ayudante en el departamento de marketing, realizando gráficos para la página web y catálogos en castellano).

La Sala de suplicación sostiene que se acredita la existencia de pérdidas continuadas tanto en el ejercicio anterior (2015) al despido del actor como en el posterior (2016), y la concurrencia de la situación económica negativa en la empresa, por lo que está justificada la extinción del contrato de trabajo del actor. Sostiene que esta circunstancia no queda desvirtuada por la contratación de tres personas puesto que dichas contrataciones son anteriores a la fecha del despido del actor, y no vienen a sustituir las funciones que realizaba el recurrente -viajante comercial-, sino otras distintas. Se valora que las contrataciones tienen como finalidad la de dinamizar las ventas de la empresa, mientras que el despido del actor lo es en el marco de una reorganización del departamento comercial y de las áreas de venta que tenía asignadas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el recurso en las nuevas contrataciones efectuadas siendo que los nuevos trabajadores quedaron adscritos al mismo departamento comercial que el actor.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (rec. 1561/2014 ). En este caso constan probadas las pérdidas que la empresa Hostelería del Real Sitio SL viene sufriendo desde el año 2010 y la negativa previsión para el ejercicio 2013, así como la existencia de anteriores expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por tales causas. Ahora bien, dando por acreditada la desfavorable evolución económica de la empresa, destaca la Sala para declarar el despido improcedente que ha quedado probado que "tras el despido del actor, persiste un puesto de recepcionista y se contrató a Ayudante de recepción a tiempo parcial, a Artemio (mantenimiento) y a un Director de Hotel". Entiende la Sala que la empresa no combate ese hecho ni ofrece la menor explicación a las nuevas contrataciones realizadas, y estas resultan contradictorias con la finalidad que persigue el despido por causas objetivas y que hacen incoherente la alegada necesidad de extinguir el contrato de trabajo del actor por su elevado coste salarial, pues el ahorro con este obtenido queda neutralizado como mínimo con las nuevas incorporaciones. Añadiendo que, en estas condiciones, resulta forzoso concluir que la extinción contractual decidida por la empresa carece de justificación, pues "la medida de despedir a un trabajador fijo de la plantilla pero sustituirlo por otro trabajador con idénticos requerimientos profesionales excede de las cuotas de discrecionalidad que cabe atribuir a la dirección empresarial y entra de lleno en el terreno de la arbitrariedad".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción en ambos casos se da por acreditada la existencia de pérdidas económicas, que no se discuten por lo que el eje del debate es si la existencia de nuevas contrataciones neutraliza la razonabilidad de la extinción por la causa económica. Y en este punto no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho en particular en lo que se refiere al puesto de trabajo del despedido y los ocupados por las nuevas contrataciones.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el actor ostenta la categoría de GP-5 viajante comercial y fue despedido por causas económicas con efectos del 18/6/2015. Asimismo, con anterioridad al despido se efectuaron tres contrataciones, 1 en marzo y las otras dos en mayo de 2015 para hacer funciones de Director Comercial, de Brand manager, apoyo comercial y de Diseño Gráfico y marketing (ayudante en el departamento de marketing, realizando gráficos para la página web y catálogos en castellano. Se trata de contrataciones para realizar funciones distintas a las efectuadas por el demandante- viajante comercial- y que tienen como finalidad la de dinamizar las ventas de la empresa, mientras que el despido del actor lo es en el marco de una reorganización del departamento comercial y de las áreas de venta que tenía asignadas.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste el demandante ostenta la categoría profesional de recepcionista con centro de trabajo en el Gran Hotel Pelayo y fue despedido por causas económicas el 2/10/2013 . La empresa ofertó al actor un plan de jubilación anticipada, que no aceptó. Tras el despido del actor, persiste un puesto de recepcionista y se contrató a una trabajadora, Ayudante de recepción a tiempo parcial, a otro de mantenimiento y a un Director de Hotel. Se produce, a diferencia de la recurrida, la contratación para ocupar el mismo puesto de trabajo que el despido, sin acreditar circunstancias extraordinarias que justifiquen la actuación. El recurso de suplicación formulado por la empresa no combate ese hecho ni ofrece la menor explicación a las nuevas contrataciones realizadas, lo que lleva a considerar que hace incoherente la alegada necesidad de extinguir el contrato de trabajo del actor por su elevado coste salarial, pues el ahorro con este obtenido queda neutralizado como mínimo con las nuevas incorporaciones.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, efectuando una serie de manifestaciones de carácter fáctico que no tienen su reflejo en el relato histórico.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Graugés Bou, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1639/17 , interpuesto por D. Carlos María y por Lexon Distribución SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 637/15 seguido a instancia de D. Carlos María contra Lexon Distribución SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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